NORMATIVA SOBRE CAMPOS ELECTROMÁGNÉTICOS

Con objeto de regularizar tanto la situación actual como futura de la telefonía móvil, la instalación de nuevas antenas y la potencial entrada de nuevos operadores, los ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo han elaborado el Real Decreto 1066/2001 de 28 de Septiembre del 2001, por el que se aprueba el reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones electromagnéticas radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a dichas emisiones.

Radiación

Este Real Decreto tiene un triple objetivo:

- Asegurar la protección de la población y el medioambiente.

- Regularizar la situación respecto a la ubicación de las estaciones de telefonía móvil y sus antenas.

- Armonizar el despliegue de las redes de comunicación.

Para garantizar el cumplimiento de estos objetivos el Decreto provee tres tipos de medidas:

- De protección y control tanto de salud pública como medioambientales.

- De ordenación de los emplazamientos de las estaciones base y antenas.

- Medidas de intervención administrativa.

Las medidas de protección y control de salud pública y medioambiental consisten tanto en la restricción de la exposición a las radiaciones electromagnéticas, como en el establecimiento de niveles de referencia de acuerdo a la potencia de emisión de los distintos tipos de antenas.

El Decreto establece los niveles máximos permitidos para la exposición de seres humanos a radiaciones electromagnéticas. Este Reglamento establece unos límites de exposición a las emisiones radioeléctricas basados en la evidencia científica disponible hasta la fecha recogida en las conclusiones de la ICNIRP (Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No-Ionizantes), de CENELEC (Comité Europeo de Normas Electrotécnicas) y en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos. Esta Recomendación constituye la principal referencia del Reglamento.

Los límites contenidos en este Reglamento son similares a la normativa aplicada en otros países de nuestro entorno de la Unión Europea como Alemania, Reino Unido, Irlanda, Grecia, Finlandia, Dinamarca o Suecia y resultan más exigentes que la normativa equivalente aplicable en Estados Unidos.

Todas las instalaciones de telefonía móvil españolas son aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología con carácter previo a su puesta en servicio y son conformes con normas técnicas internacionales de telefonía móvil en las que está limitada la potencia máxima emitida. En este sentido, cabe destacar que el Reglamento viene a fijar unas condiciones para las emisiones radioeléctricas que, en la práctica, ya están siendo cumplidas por los operadores de telefonía móvil.

Respecto a las medidas de ordenación de los emplazamientos de las antenas y medidas administrativas, el capítulo I sobre servidumbres radioeléctricas define los conceptos de limitación a la propiedad y servidumbres, sometidas éstas en su aplicación a las reglas de proporcionalidad y congruencia.

Además, el Reglamento garantiza una continuidad en las limitaciones de los niveles de emisión radioeléctrica, mediante la presentación anual de certificaciones por parte de los operadores de telefonía móvil y la elaboración de un informe anual y planes de inspección por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El artículo 11 establece que los titulares de licencias de telefonía móvil deberán remitir anualmente al Ministerio de Ciencia y Tecnología un informe relativo al cumplimiento por sus instalaciones de lo establecido en este Reglamento.

El artículo 12 recoge el requisito de inspección o certificación previa a la entrada en funcionamiento de una instalación radioeléctrica. Los operadores deben acreditar que los niveles de emisión de las instalaciones serán inferiores a los establecidos en este Reglamento para la protección de las personas. Asimismo, por una parte, el Ministerio de Ciencia y Tecnología diseñará planes de inspección para comprobar la adaptación de las instalaciones a lo dispuesto en este Reglamento y, por otra, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información elaborará un informe anual de resultados de las inspecciones efectuadas y de las certificaciones remitidas por los operadores.

Organismo Límite (mW/cm2)

CENELEC

(Commite Européen de Normalization Electrotechnique) 0,45 a 900 MHz 0,90 a 1800 MHz

ICNIRP (International Commission on Non Ionizing Radiation Protection) 0,43 a 900 MHz 0,90 a 1800 MHz

Recomedación del Consejo de la UE de 12 de julio de 1999. Relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0Hz- 300GHz) 1999/519/CE 0,45 a 900 MHz 0,90 a 1800 MHz

Real Decreto 1066/2001 de 28 de septiembre de 2001. Mº de CC. Y Tecnologí y Sanidad y Consumo 0,45 a 900 MHz 0,90 a 1800 MHz

De lo anterior se deriva que para las estaciones base montadas en torres, aun cuando soporten múltiples antenas operando simultáneamente, los niveles de exposición a radiofrecuencias que pueda recibir el público en sus inmediaciones son notablemente más bajos que los marcados en los estándares. Por tanto, se asume que la permanencia y la realización de actividades en las proximidades de dichas estaciones no entrañarían riesgos para la salud del público, incluyendo a aquellas personas que sean portadoras o usuarias de instrumentos electrónicos de aplicaciones médicas, como los marcapasos cardiacos, cuyo funcionamiento no se verá afectado por las radiaciones.