Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.

El Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, es una consecuencia derivada de la necesidad de incorporar a la legislación española la Directiva 89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por las Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril, y la 92/31/CEE, de 28 de abril, en los aspectos y con los alcances que en el citado Real Decreto se determinan.

Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 93/68/CEE, de 22 de julio, relativa a la colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad con un único logotipo y la Directiva 93/97/CEE, de 29 de octubre, relativa a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, por las que se modifican determinados preceptos de la Directiva 89/336/CEE, relativa a la compatibilidad electromagnética.

Por tanto, dichas modificaciones exigen que el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, sea actualizado, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico nacional lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 93/68/CEE y lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Directiva 93/97/CEE.

Por ello, en su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifica el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones en los siguientes términos:

1. En todo el texto se sustituye la expresión «Marca CE» por marcado «CE».

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que quedará redactado como sigue:

«1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en el capítulo III. Igualmente, deberán estar provistos del marcado "CE" previsto en los artículos 8, 9 y 11, que declara su conformidad con las disposiciones dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en el citado capítulo III.
Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.»

3. Se adiciona al artículo 8 un tercer párrafo, con el siguiente texto:

«Queda prohibida la colocación, en los aparatos, el embalaje, las instrucciones de utilización o en la garantía, de cualquier marcado, signo o indicación que pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado "CE". Además del marcado «CE», podrá colocarse cualquier otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado "CE".»

4. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación. Certificado CE de tipo.

1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de radiocomunicaciones tal y como se definen en el convenio internacional de telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un Organismo notificado.

2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, concebidos para la emisión de radiocomunicaciones destinados a ser conectados a una red pública de telecomunicaciones y para los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales los equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y recepción, o para la recepción únicamente, de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones, se declarará su conformidad con las disposiciones de este Real Decreto por los procedimientos señalados en los artículos 8 ó 9, según proceda.

3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los procedimientos y requisitos para la obtención del Certificado CE de tipo.»

5. Se adiciona al artículo 12 el apartado siguiente:

«4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la autoridad competente compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE", el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea, tendrá la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por la legislación vigente.

b) En caso de que persistiera en la no conformidad, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de dicho producto o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, informando de ello a la Administración General del Estado que lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.»

6. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado como sigue:

«Artículo 13. Reconocimiento mutuo.

No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta en servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad electromagnética, de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumpla las disposiciones del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan la Directiva 89/336, de 3 de mayo, modificada por las Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril, y 93/97/CEE, de 29 de octubre, y el artículo 5 de la Directiva 93/68, de 22 de julio.»

7. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que quedará redactado como sigue:

«2. Marcado "CE" de conformidad.

El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas de la siguiente manera:

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE", deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Cuando se trate de aparatos objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE" de conformidad, éste indicará que se supone que dichos aparatos cumplen también esas otras disposiciones.

No obstante, en caso de que una o más de estas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente que los aparatos cumplen las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los aparatos.

Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.»

Disposición transitoria única.

Excepto para lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 4 del artículo único, se autoriza hasta el 1 de enero de 1997, la comercialización y la puesta en servicio de los aparatos que sean conformes con el sistema de marcado vigente antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no obstante lo indicado en la disposición final primera.

Disposición final primera.

Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto de modificación, cuando las mismas resulten de aplicación de normas de derecho comunitario y dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1995.