Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, por el que se modifica el Real
Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de
evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a
compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.
El Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los
procedimientos de evaluación de la conformidad relativos a compatibilidad
electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, es una consecuencia
derivada de la necesidad de incorporar a la legislación española la Directiva
89/336/CEE, de 3 de mayo, sobre la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética, modificada por
las Directivas 91/263/CEE, de 29 de abril, y la 92/31/CEE, de 28 de abril, en
los aspectos y con los alcances que en el citado Real Decreto se determinan.
Posteriormente, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Directiva 93/68/CEE, de
22 de julio, relativa a la colocación y utilización del marcado «CE» de
conformidad con un único logotipo y la Directiva 93/97/CEE, de 29 de octubre,
relativa a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite,
por las que se modifican determinados preceptos de la Directiva 89/336/CEE,
relativa a la compatibilidad electromagnética.
Por tanto, dichas modificaciones exigen que el Real Decreto 444/1994, de 11 de
marzo, sea actualizado, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico nacional lo
dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 93/68/CEE y lo dispuesto en el
artículo 8.3 de la Directiva 93/97/CEE.
Por ello, en su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de
Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de
diciembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se modifica el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece
los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de
protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas
e instalaciones en los siguientes términos:
1. En todo el texto se sustituye la expresión «Marca CE» por marcado «CE».
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que quedará redactado como sigue:
«1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del
presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de
protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en
el capítulo III. Igualmente, deberán estar provistos del marcado "CE" previsto
en los artículos 8, 9 y 11, que declara su conformidad con las disposiciones
dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos de
evaluación de conformidad establecidos en el citado capítulo III.
Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos
adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.»
3. Se adiciona al artículo 8 un tercer párrafo, con el siguiente texto:
«Queda prohibida la colocación, en los aparatos, el embalaje, las instrucciones
de utilización o en la garantía, de cualquier marcado, signo o indicación que
pudieran inducir a error o confusión a terceros en relación con el significado o
el logotipo del marcado "CE". Además del marcado «CE», podrá colocarse cualquier
otro marcado a condición de que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del
marcado "CE".»
4. Se modifica el artículo 11, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación. Certificado CE de tipo.
1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de
radiocomunicaciones tal y como se definen en el convenio internacional de
telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el
artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el
fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea haya
obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un Organismo notificado.
2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, concebidos para la
emisión de radiocomunicaciones destinados a ser conectados a una red pública de
telecomunicaciones y para los equipos de las estaciones terrenas de
comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales los equipos que puedan
utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y
recepción, o para la recepción únicamente, de señales de radiocomunicación por
medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de
estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente
para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones, se
declarará su conformidad con las disposiciones de este Real Decreto por los
procedimientos señalados en los artículos 8 ó 9, según proceda.
3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente los procedimientos y requisitos para la obtención
del Certificado CE de tipo.»
5. Se adiciona al artículo 12 el apartado siguiente:
«4. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la
autoridad competente compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado "CE",
el fabricante o su representante establecido en la Unión Europea, tendrá la
obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las
disposiciones sobre el marcado "CE" y de poner fin a tal infracción en las
condiciones establecidas por la legislación vigente.
b) En caso de que persistiera en la no conformidad, la autoridad competente
tomará las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización de
dicho producto o retirarlo del mercado, de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los apartados anteriores, informando de ello a la Administración
General del Estado que lo comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros, exponiendo de forma motivada las razones de su decisión.»
6. Se modifica el artículo 13, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 13. Reconocimiento mutuo.
No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta en
servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad
electromagnética, de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumpla
las disposiciones del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan
la Directiva 89/336, de 3 de mayo, modificada por las Directivas 91/263/CEE, de
29 de abril, y 93/97/CEE, de 29 de octubre, y el artículo 5 de la Directiva
93/68, de 22 de julio.»
7. Se modifica el apartado 2 del anexo II, que quedará redactado como sigue:
«2. Marcado "CE" de conformidad.
El marcado "CE" de conformidad estará compuesto de las iniciales "CE" diseñadas
de la siguiente manera:
En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado "CE", deberán
conservarse las proporciones de este logotipo.
Cuando se trate de aparatos objeto de otras disposiciones comunitarias
referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado
"CE" de conformidad, éste indicará que se supone que dichos aparatos cumplen
también esas otras disposiciones.
No obstante, en caso de que una o más de estas disposiciones autoricen al
fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el
marcado "CE" señalará únicamente que los aparatos cumplen las disposiciones
aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones
aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades
Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones
exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a los aparatos.
Los diferentes elementos del marcado "CE" deberán tener una dimensión vertical
apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.»
Disposición transitoria única.
Excepto para lo dispuesto en el párrafo 2 del apartado 4 del artículo único, se
autoriza hasta el 1 de enero de 1997, la comercialización y la puesta en
servicio de los aparatos que sean conformes con el sistema de marcado vigente
antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, no obstante lo indicado
en la disposición final primera.
Disposición final primera.
Se faculta a los Ministros de Industria y Energía y de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, para adecuar las condiciones técnicas del presente
Real Decreto de modificación, cuando las mismas resulten de aplicación de normas
de derecho comunitario y dictar, en el ámbito de sus competencias respectivas,
las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real
Decreto.
Disposición final segunda.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto de modificación entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1995.