Artículo 14. Medidas especiales de protección de las redes
y servicios públicos de telecomunicación.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e
interferencias, aprobado por Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, el Ministro
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (actualmente de Fomento) podrá
tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos
objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o
previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular,
que pueda afectar al normal funcionamiento de las redes públicas de
telecomunicación o de las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por
motivos de seguridad o servicios esenciales.