Artículo 14. Medidas especiales de protección de las redes y servicios públicos de telecomunicación.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, aprobado por Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (actualmente de Fomento) podrá tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, que pueda afectar al normal funcionamiento de las redes públicas de telecomunicación o de las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad o servicios esenciales.