ANEXO I.
Principales requisitos en materia de protección.

El nivel máximo de perturbaciones electromagnéticas generadas por los aparatos deberá ser tal que no dificulte la utilización, en particular, de los siguientes aparatos:

Receptores de radio y televisión privados.
Equipos industriales.
Equipos de radio móviles.
Equipos de radio móviles y radiotelefónicos comerciales.
Aparatos médicos y científicos.
Equipos de tecnologías de la información.
Aparatos domésticos, equipos electrónicos domésticos y herramientas portátiles.
Aparatos de radio para la aeronáutica y la marina.
Equipos educativos electrónicos.
Redes y aparatos de telecomunicaciones.
Emisoras de radio y de teledifusión.
Iluminación y lámparas fluorescentes.

Los aparatos y en particular los citados en los párrafos a) a l), deberán estar construidos de manera que tengan un nivel adecuado de inmunidad electromagnética en un entorno normal de compatibilidad electromagnética allí donde estén destinados a funcionar, de forma que puedan ser utilizados sin merma de su utilidad, habida cuenta de los niveles de la perturbación generada por los aparatos que cumplen las normas fijadas en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Las informaciones necesarias para permitir una utilización conforme al destino del aparato deberán figurar en una explicación que acompañe al aparato.