La generalización del uso del teléfono móvil es uno de los fenómenos sociales que más
ha cambiado la calidad de vida de millones de personas al permitir la
comunicación en infinidad de aspectos y situaciones. Durante
la última década, el teléfono móvil se ha convertido en herramienta
indispensable para los negocios, el comercio y la sociedad en general y lo más importante, permite solucionar
rápidamente situaciones de emergencia como localización de personas extraviadas
o peticiones de ayuda en accidentes. Debiéndose destacar, para el
caso concreto de España y durante los últimos años, que el sector de las
comunicaciones móviles ha sido el de mayor capacidad inversora y el de mayor
capacidad generadora de empleo y de cohesión social.
La telefonía
móvil es posible gracias a una extensa red de antenas
convenientemente distribuidas que permiten recibir y realizar llamadas desde
cualquier teléfono móvil. La comunicación entre las antenas y los terminales se
establece mediante señales de radio que son ondas
electromagnéticas similares a las que emplean las emisoras de radio y
televisión.
En muchas de
nuestras actividades diarias empleamos diversas tecnologías que también emplean
ondas electromagnéticas de diversos tipos, como hornos microondas, la radio y
la televisión mencionados anteriormente etcétera. Incluso hay en la naturaleza
diversas fuentes emisoras de ondas electromagnéticas como la luz del sol o los
rayos cósmicos.
La iteración de
los campos electromagnéticos son los seres vivos y sus efectos
sobre la salud viene siendo objeto de interés para los científicos desde hace
años, hay por lo tanto numerosos estudios e investigaciones relacionados con el
tema. Sin embargo, ha sido más recientemente cuando el interés por los campos
electromagnéticos ha rebasado el ámbito médico y científico para convertirse en
un tema de interés público, aumentado por la frecuente aparición de noticias en
los medios de comunicación. Dada la importancia del fenómeno la sociedad
demanda información sobre los daños medioambientales y de salud pública que
pudieran causar los campos electromagnéticos, concretamente los emitidos por
las antenas de telefonía móvil.
El presente documento
tiene por objeto proporcionar una visión general y objetiva sobre las eventuales
interacciones de los campos electromagnéticos generados por las estaciones base
de telefonía móvil (antenas y equipos de telecomunicaciones) y la salud de las
personas.
En el trabajo que
sigue haremos una descripción de los elementos que intervienen en el estudio,
las antenas y los campos electromagnéticos, veremos sus características físicas
y valores de emisión. A continuación se estudia la influencia sobre la salud y
para terminar se ha incluido la normativa reguladora.
En el medio en que vivimos,
hay campos electromagnéticos
por todas partes, pero son invisibles para el ojo humano. Se producen campos
eléctricos por la acumulación de cargas eléctricas en determinadas zonas de la
atmósfera por efecto de las tormentas. El campo magnético terrestre provoca la
orientación de las agujas de los compases en dirección Norte-Sur, los pájaros y
los peces lo utilizan para orientarse.
Además de las fuentes naturales,
en el espectro electromagnético hay también fuentes
generadas por el hombre. Para diagnosticar la rotura de un hueso por un
accidente deportivo, se utilizan los rayos X. La electricidad que surge de
cualquier toma de corriente lleva asociados campos electromagnéticos de
frecuencia baja. Además, diversos tipos de ondas de radio de frecuencia más
alta se utilizan para transmitir información, ya sea por medio de antenas de
televisión, estaciones de radio o estaciones base
de telefonía móvil.
Los
campos magnéticos se originan por el movimiento de cargas eléctricas. La
intensidad de los campos magnéticos se mide en amperios por metro (A/m), aunque
en las investigaciones sobre campos electromagnéticos los científicos utilizan
más frecuentemente una magnitud relacionada, la densidad de flujo (en
microteslas, µT). Al contrario que los campos eléctricos, los campos magnéticos
sólo aparecen cuando se pone en marcha un aparato eléctrico y fluye la
corriente.
Al
igual que los campos eléctricos, los campos magnéticos son más intensos en los
puntos cercanos a su origen y su intensidad disminuye rápidamente conforme
aumenta la distancia desde la fuente. Los materiales comunes, como las paredes
de los edificios, no bloquean los campos magnéticos.
Campos eléctricos
El concepto de campo eléctrico
fue introducido en la teoría electromagnética
para describir las fuerzas existentes entre cargas eléctricas. Al enchufar un
cable eléctrico en una toma de corriente se generan campos eléctricos en el
aire que rodea al aparato eléctrico. Cuanto mayor es la tensión, más intenso es
el campo eléctrico producido. Como puede existir tensión aunque no haya
corriente eléctrica, no es necesario que el aparato eléctrico esté en funcionamiento
para que exista un campo eléctrico en su entorno. La intensidad del campo
eléctrico creado por una carga es proporcional a la carga e inversamente
proporcional al cuadrado de la distancia lo cual hace que disminuya rápidamente
cuando la distancia a la carga aumenta. E=K·q/d2
Campos magnéticos
El campo magnético es un concepto
introducido en la teoría electromagnética
para explicar las fuerzas que aparecen entre corrientes eléctricas. Los campos
magnéticos se generan únicamente cuando fluye la corriente eléctrica. En este
caso, coexisten en el entorno del aparato eléctrico campos magnéticos y
eléctricos. Cuanto mayor es la intensidad de la corriente, mayor es la
intensidad del campo magnético.
La intensidad del campo magnético debido a la
corriente I que recorre un conductor rectilíneo sobre un punto situado
una distancia d se expresa como: H=I/2pd
Es más habitual representar el campo magnético
mediante la inducción magnética B. Este término se relaciona con H
mediante la permeabilidad magnética m: B=mH
La permeabilidad magnética depende del medio, en el
vacío se designa como m0 cuyo valor es 4p·10-7
henrios/metro
Figura 3. Características de los campos eléctrico y magnético
El
movimiento de cargas en un metal conductor (por ejemplo una antena de TV) origina
ondas de campos eléctrico y magnético denominadas ondas
electromagnéticas. Los campos eléctrico y magnético son perpendiculares
entre si y perpendiculares a la dirección de propagación de la onda. Las ondas
electromagnéticas no necesitan un medio para propagarse. Así estas ondas pueden
atravesar el espacio exterior y llegar a la tierra desde el sol o las
estrellas.
Al igual que cualquier otro
fenómeno ondulatorio, la radiación electromagnética queda definida por su
longitud de onda y su frecuencia. La longitud de onda λ (en metros) es la distancia que existe entre los
puntos correspondientes a un ciclo completo de la onda electromagnética. La
frecuencia f (en hercios Hz) es el
número de ondas electromagnéticas que se repiten en un segundo.
Independientemente de su frecuencia y longitud de onda, todas las ondas
electromagnéticas se propagan a la velocidad de la luz c = 299.792 km/s. La
frecuencia y longitud de onda son importantes para determinar su energía, su
visibilidad, su poder de penetración y otras características y están
relacionadas mediante la fórmula λf=c. Como el valor de c es fijo, la
longitud de onda de las señales electromagnéticas de alta frecuencia es muy
corta, mientras que las señales de baja frecuencia tienen una longitud de onda
muy larga. Esta característica sirve para clasificar las distintas ondas
electromagnéticas en función de su frecuencia o longitud de onda en lo que se
llama Espectro electromagnético.
Una
de las propiedades del campo electromagnético es transmitir energía a grandes
distancias por medio de ondas en ausencia de cualquier medio material. Esta
energía se asocia con el producto vectorial del campo eléctrico y magnético.
Dicho producto se denomina vector de Poynting (S) donde S=E·H
Las radiaciones electromagnéticas consisten en
fotones de distintas energías. Los
fotones son los cuantos del campo electromagnético. Recientemente,
a comienzos del siglo XX, Planck descubrió que la energía de un fotón depende
de su frecuencia. La frecuencia del fotón o frecuencia de la onda
electromagnética determina, por ejemplo, los colores. La diferencia entre la
luz verde y la roja es su frecuencia. La capacidad de impresionar nuestro
órgano visual queda restringida a una banda muy reducida de las frecuencias
posibles. Si es f la frecuencia del fotón su energía E es
proporcional a f con una constante de proporcionalidad que desde Planck
se conoce con la letra h. Por tanto la formula que relaciona energía y
frecuencia es sencillamente E=hf.
Cuanto mayor es la frecuencia de una onda electromagnética
(y, por consiguiente, menor es su longitud de onda) mayor es su energía. Esta
energía puede ser captada por una antena receptora. Cuando
por una región del espacio se propaga un flujo de ondas electromagnéticas, se
dice que en esa zona hay un campo electromagnético cuya magnitud se define como
intensidad de campo. A medida que las ondas se propagan por el espacio la
potencia disminuye rápidamente al alejarse de la fuente; esta disminución es
proporcional al cuadrado de la distancia a la antena.
La longitud de onda y la
frecuencia determinan otra característica importante de los campos
electromagnéticos, la ionización. Las ondas electromagnéticas son transportadas
por partículas llamadas cuantos de luz. Los cuantos de luz de ondas con
frecuencias más altas (longitudes de onda más cortas) transportan más energía
que los de las ondas de menor frecuencia (longitudes de onda más largas). De
las radiaciones que componen el espectro electromagnético, los rayos gamma que
emiten los materiales radioactivos, los rayos cósmicos y los rayos X tienen la
capacidad de romper los enlaces moleculares y se conocen como radiación
ionizante. Las radiaciones compuestas por cuantos de luz sin energía
suficiente para romper los enlaces moleculares se conocen como radiación no
ionizante.
Las fuentes de campos
electromagnéticos generadas por el hombre que constituyen una parte fundamental
de las sociedades industriales (la electricidad, las microondas y los campos de
radiofrecuencia) están en el extremo del espectro electromagnético
correspondiente a longitudes de onda relativamente largas y frecuencias bajas y
sus cuantos no son capaces de romper enlaces químicos. Son por tanto
radiaciones no ionizantes.
Los
fotones de alta energía, comprendida en el rango de órdenes de magnitud de 0.1
a 1 eV, son capaces de romper las moléculas ya que la energía del enlace
químico está comprendida en el mismo intervalo. Los fotones con energía inferior a
0.1 eV no son capaces de romper los enlaces químicos y se denominan no
ionizantes.
Si la
constante de Planck es h= 6.6 10-34 Julio segundo ó 6.6 10-15 eV segundo todos los fotones con
frecuencias inferiores a 1013 Hz tienen energías inferiores a 0.01 eV y pueden considerarse como
radiaciones no ionizantes o no rompedoras de moléculas. Por esta razón las
denominadas radiaciones no ionizantes abarcan el espectro de frecuencias que se
extiende entre los campos estáticos - o no variables con el tiempo - para los
que f=0 y los de frecuencia 300 GHz.
Cuando se estudian los efectos biológicos de radiaciones electromagnéticas es
importante distinguir dos rangos de radiaciones: ionizantes y no ionizantes, cuyos mecanismos de interacción con los
tejidos vivos son muy diferentes. La ionización es un proceso por el cual los
electrones son desplazados de los átomos y moléculas. Algunas
ondas electromagnéticas transportan tanta energía por cuanto de luz que son
capaces de romper los enlaces entre las moléculas. Este proceso puede generar cambios moleculares
potencialmente capaces de dar lugar a lesiones en los tejidos biológicos,
incluyendo efectos en el material genético (ADN).
Las radiaciones no ionizantes comprenden
la porción del espectro electromagnético cuya energía no es capaz de romper las
uniones atómicas, incluso a intensidades altas. No obstante, estas radiaciones
pueden ceder energía suficiente, cuando inciden en los organismos vivos, como
para producir efectos térmicos (de calentamiento) tales como los inducidos por
las microondas.
También, las radiaciones no
ionizantes intensas de frecuencias bajas pueden inducir corrientes eléctricas
en los tejidos, que pueden afectar al funcionamiento de células sensibles a
dichas corrientes, como pueden ser las células musculares o las nerviosas.
Algunos estudios experimentales, realizados generalmente sobre cultivos de
células, han mostrado respuestas biológicas a radiaciones no ionizantes
demasiado débiles para inducir efectos térmicos o
corrientes intensas.
Todos
sabemos que la radiación gamma o los rayos x al ser ionizantes pueden producir
efectos nocivos sobre los tejidos. Pero debe considerarse que no basta la
incidencia de fotones de alta energía para derivarse daños, es también preciso
que el número de fotones sea suficientemente elevado. La dependencia del daño
con el número de fotones o intensidad de la radiación permite hablar de
dosis de tolerancia y dosis de seguridad incluso para las radiaciones altamente
energéticas o ionizantes.
Se
puede concluir que todos los fotones u ondas electromagnéticas con frecuencias
comprendidas entre cero herzios y un billón de herzios no tienen energía
suficiente para romper moléculas y por tanto se consideran no ionizantes. Son
por tanto incapaces de generar directamente mutaciones
genéticas mediante la ruptura de ADN.
En la siguiente figura se resumen las radiaciones electromagnéticas y sus efectos biológicos en función de la frecuencia de las ondas.
Figura 6. Efectos de la radiación electromagnética
Clasificación
de los campos electromagnéticos
Refiriéndonos a los campos electromagnéticos no ionizantes, podemos
distinguir dos grandes grupos de fuentes de radiación en nuestro entorno:
1. Las fuentes que generan
campos de frecuencias inferiores a 3 kHz
(de 0 a 3 kHz), entre los que
se encuentran:
· Las fuentes de “campos
estáticos” (0 kHz):
Trenes de levitación magnética,
sistemas de resonancia magnética para diagnóstico médico y los sistemas
electrolíticos en aplicación industrial.
· De 30 a 300 Hz. Campos
de frecuencias extremadamente bajas:
Equipos relacionados con
la generación, transporte o utilización de la energía eléctrica de 50 Hz,
líneas de alta y media tensión y aparatos electrodomésticos (neveras, secadores
de pelo, etc.).
· De 300 Hz a 3 kHz:
Cocinas de inducción,
antenas de radiodifusión modulada y equipos de soldadura de arco.
2. Los campos de
radiofrecuencias (de 3 kHz a 300 GHz) son las siguientes:
· De 3 kHz a 30 kHz (VLF):
Antenas de radionavegación y radiodifusión modulada, monitores de ordenador, sistemas antirrobo.
· De 30 kHz a 300 kHz (LF):
Pantallas y monitores, antenas
de radiodifusión, comunicaciones marinas y aeronáuticas, radiolocalización.
· De 300 kHz a 3 MHz (HF):
Radioteléfonos marinos, radiodifusión AM,
termoselladoras.
· De 3 MHz a 30 MHz:
Antenas de radioaficionados,
termoselladoras, aparatos para diatermia quirúrgica, sistemas antirrobo.
· De 30 MHz a 300 MHz (VHF):
Antenas de radiodifusión,
frecuencia modulada, antenas de estaciones de televisión, sistemas antirrobo.
· De 300 MHz a 3 GHz (UHF):
Teléfonos móviles, antenas
de estaciones base de telefonía móvil, hornos de microondas, aparatos para
diatermia quirúrgica, sistemas antirrobo.
· De 3 GHz a 30 GHz (SHF):
Antenas de comunicaciones
vía satélite, radares, enlaces por microondas.
· De 30 GHz a 300 GHz (EHF):
Antenas de radionavegación, radares, antenas de
radiodifusión.
Ondas
electromagnéticas de radiofrecuencia
Hasta aquí hemos descrito
la naturaleza de las ondas electromagnéticas y su clasificación en función de
la frecuencia dentro del espectro electromagnético. Es esa frecuencia
particular de cada tipo de onda la que otorga a cada onda unas características
y propiedades físicas.
A continuación haremos un
estudio más detallado de las ondas que nos interesan, las empleadas en
telefonía móvil.
Hasta hace poco
tiempo cada país europeo empleaba su propio sistema de telefonía, diferente del
adoptado por otros países ya que los respectivos operadores utilizaban bandas
de frecuencia y tecnologías diferentes. Todos estos sistemas eran de tipo
analógico. Esta variedad de estándares hacía incompatibles los equipos en
diferentes sistemas.
Ante esta situación la Unión Europea optó por definir una
norma técnica única que operaría en una banda de frecuencias común y que habría
de ser adoptada por todos los países miembros de la Unión Europea. Así surgió
el denominado Global System for Mobile Communications (GSM) que opera en
la banda de 900 MHz y una extensión de este sistema, el European
Digital Cordless System (DCS-1800), muy
semejante al GSM pero que opera en la banda de 1800 MHz.
La telefonía móvil emplea por tanto ondas electromagnéticas
de radiofrecuencia para transmitir voz, datos e imágenes. Los teléfonos móviles
reciben y emiten señales de la misma frecuencia que las estaciones base, pero
de potencias muy inferiores a las
estaciones base.
Para la
radiación de radiofrecuencia, la energía que alcanza una superficie, en
milivatios por centímetro cuadrado (mW/cm2)
se denomina la "densidad de potencia". La densidad de potencia mide
la “fuerza” de la radiación RF incidente y es la forma más extendida de
cuantificar la exposición externa a la radiación RF, principalmente porque es
relativamente fácil de medir. Sin embargo, la densidad de potencia es una
medida imperfecta de las condiciones en el interior de un organismo irradiado.
En su lugar, los científicos emplean una medida de exposición interna, la tasa
absorción específica, SAR (en W/kg). El SAR generalmente es usado como la
medida de dosis en experimentos de laboratorio, y sirve como base científica
para las normas de seguridad modernas en materia de radiación. La relación
entre densidad de potencia y SAR es compleja, y depende fuertemente de la
frecuencia de la radiación RF y del tamaño del objeto expuesto.
Los límites que establece
el Ministerio de Sanidad y Consumo son de 0.45 mW/cm2 a 900
MHz y 0.90 mW/cm2 a 1800 MHz.
Conviene precisar que
tanto los teléfonos móviles como las estaciones base emiten habitualmente a una potencia mucho menor de los límites
establecidos. Además la potencia que emite el teléfono móvil se controla desde
la estación base, de manera que se utiliza la mínima potencia suficiente para
mantener la comunicación. Esta potencia mínima depende de la distancia del
terminal a la estación base, siendo menor cuanto más cerca se está de la
antena; por lo que es bueno que haya suficientes estaciones. Por otra parte, en
los teléfonos móviles la transmisión se realiza a ráfagas; se emite sólo un octavo
del tiempo.
Los efectos de los campos
electromagnéticos sobre el organismo no sólo dependen de su intensidad sino
también de su frecuencia y energía
Las frecuencias utilizadas en los sistemas de telefonía móvil
-entre los 900 y los 1800 MHz- son varios millones de veces inferiores a las
correspondientes a la energía necesaria para ionizar la materia, es decir,
estas emisiones radioeléctricas pertenecen al grupo de las "no
ionizantes", por lo que sus efectos no son nocivos para la salud.
A lo sumo pueden provocar un leve calentamiento (menos de 1ºC) del
cuerpo humano en unas condiciones concretas como situarnos a 1 ó 2 metros de
una estación base. Situación poco probable en la vida cotidiana puesto que las
antenas se colocan elevadas varias decenas de metros sobre los usuarios.
Para
que los efectos térmicos sean apreciables a pie de calle la potencia de los
campos electromagnéticos debe ser mucho más elevada, unas 1000 veces más alta
que la potencia normalmente utilizada en la telefonía móvil. Por tanto, cabe
concluir que la telefonía móvil no causa efectos térmicos perjudiciales.
La cobertura del servicio de
telefonía móvil está condicionada por la limitación en la potencia de emisión
de los teléfonos móviles y su capacidad de alcance a las estaciones base, por
tanto, la potencia emitida por las estaciones base se ha establecido en niveles
reducidos, acordes con la limitación de alcance de los terminales. Ello obliga
a distribuir estas estaciones de manera regular, proporcionando una adecuada
cobertura de servicio, de forma similar a la iluminación que proporcionan las
farolas instaladas a lo largo de las calles de las ciudades.
CARACTERÍSTICAS DE EMISIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA MÓVIL
La antena típica de
telefonía móvil que representa la figura 7 es un apilamiento vertical de
dipolos montado sobre un reflector, por lo que estas antenas tienen forma
rectangular con gran altura. Es importante notar que por su diseño su emisión
es sectorial (hacia el frente y en horizontal),
cubriendo un sector comprendido entre
60 y 120º con un haz vertical muy estrecho, típicamente de 6 a 8º (figura 8).
Este tipo de antenas son extremadamente directivas; las emisiones son casi inexistentes en el resto de direcciones
(atrás, abajo y arriba).
Las
antenas de telefonía móvil suelen instalarse sobre elementos que las elevan
como torres o mástiles. Estas
antenas normalmente se encuentran
distribuidas en grupos de tres; dado que cada antena cubre un ángulo de 120º se
colocan tres antenas separadas 120º entre si para dar cobertura circular, es
típico ver sobre un mástil tres antenas
de este tipo, cubriendo la zona con una cobertura en forma de trébol. Debido a
que el alcance de la estación base viene impuesto normalmente por el alcance
del terminal móvil a la estación base (cobertura inversa), y el terminal móvil
tiene su potencia limitada para garantizar el cumplimiento de los límites de
exposición, es necesario aumentar lo más posible la sensibilidad de recepción
de las estaciones base. Una técnica empleada es la diversidad por recepción, en
las que ponen tres antenas apuntando a una misma dirección (mismo sector).
Esta
es la típica figura en el que se da una cobertura omnidireccional desde una estación
base. La torre tiene tres frentes de
emisión, si bien cada frente tienen tres antenas, de las que solo emite la del medio. Las otras dos son de recepción,
para aumentar la calidad de la misma.
Una alternativa que cumple perfectamente las normas de
instalación es situar las antenas en los bordes de las azoteas, apuntando al
exterior. Esta técnica es especialmente útil ya que libera de niveles de
exposición la terraza sobre la que se instala.
Con respecto a los niveles
de potencia emitidos por estas estaciones base, por ejemplo, la FCC en EEUU,
que sigue las recomendaciones del Instituto Nacional Americano de Normalización
(ANSI), permite una Potencia Radiada Efectiva (ERP) de hasta 500 W por canal
(en función de la altura de la torre), sin embargo la mayoría de estaciones
base celulares en áreas urbanas y suburbanas operan con una ERP de tan solo
unos 100 W por canal o incluso inferior. Esta cantidad de 100 W por canal se
corresponde con una potencia radiada de entre 5 y 10 W dependiendo del tipo de
antena utilizada (La ERP no es equivalente a la potencia radiada sino que tiene
en cuenta la potencia transmitida y la dirección en que más energía radia la
antena). Dado que por otra parte la capacidad de estos sistemas se incrementa
dividiendo celdas, o lo que es lo mismo, añadiendo mayor cantidad de estaciones
base, los valores de ERP utilizados tienden en estos casos a ser menores. En
áreas urbanas puede llegar a utilizarse una ERP de 10 W por canal (lo que
corresponde con una potencia radiada de entre 0.5-1 W).
Figura 10. Potencia
máxima de emisión
Supongamos,
a pesar de todo, que una estación base cuenta con una potencia radiada efectiva
de 500 W por canal. Esto se correspondería con una potencia radiada de unos 50
W. Estos valores de potencia se encuentran, en todo caso, muy por debajo de los niveles de potencia utilizados
en otros sistemas de comunicaciones de radiofrecuencia. Los sistemas de
radiodifusión AM/FM emiten con potencias que pueden alcanzar valores de
50.000/100.000 vatios. Mientras que un repetidor de TV UHF puede radiar una
potencia de hasta 500.000 vatios. Dicho de otra forma, las antenas de radio y
TV son entre 1.000 y 10.000 veces más potentes que las antenas utilizadas en
las estaciones base de telefonía móvil. Por lo tanto la contribución al
ambiente electromagnético de los sistemas de comunicaciones móviles puede
considerarse despreciable.
Exposición a cortas
distancias. En la figura 11 se muestran los niveles teóricos de emisión de
una antena típica, operando a su máxima potencia: 300 W. Como puede observarse,
a 2 metros de la antena en el plano horizontal (H) podrían registrarse
densidades de potencia de hasta 0,1 mW/cm2,
mientras a distancias superiores a 30 metros el valor se reduciría a 0,003
mW/cm2. En la vertical de la antena (V) los valores son mucho
más bajos debido a la estrecha apertura del haz.
Figura 11.
Estos cálculos han sido confirmados experimentalmente exponiendo modelos humanos (“phantoms” o maniquíes), confeccionados con materiales que reproducen las características eléctricas de los tejidos internos y externos, a las emisiones de una antena típica de estaciones urbanas. Los resultados revelaron que los límites marcados sólo se excedieron cuando la distancia entre la antena y el modelo era inferior o igual a 65 cm.
A
mayores distancias,
la exposición depende, entre otros factores, del número y características
de las antenas, de su potencia de emisión, de la presencia de superficies que puedan alterar las señales, de la
distancia (en el plano horizontal) que medie entre la estación y el punto a
estudiar y de la diferencia de altura (en el plano vertical) entre el punto y
las antenas.
La
figura 12 representa las densidades de
potencia a que se verían expuestos sujetos situados a diferentes distancias de
una antena GSM emitiendo a 900 MHz y ubicada en un mástil, a 15 metros de
altura sobre el suelo. El eje central del haz principal de la emisión (apertura
aproximada 6º) incidiría sobre el suelo a una distancia del mástil de aproximadamente
200 m.
Los
valores son válidos para situaciones en las que el haz alcanzaría directamente
a los sujetos, sin haber sufrido perturbaciones causadas por la presencia de
cuerpos entre la fuente y el punto de incidencia. Como puede observarse, los mayores índices de exposición se registran a
distancias próximas a los 200 m (10-3 a 3·10-3 mW/cm2).
Figura 12.
Por
otra parte, mediciones reales llevadas a cabo en viviendas próximas a las
antenas han proporcionado valores significativamente más bajos que los
calculados para señales imperturbadas. Ello se debe a dos causas principales.
En primer lugar, la potencia nominal de 300 W, empleada arriba a efectos de
cálculo, no coincide con la potencia real de emisión, que no suele superar
valores de 50 W en medios urbanos. En segundo lugar, los materiales con que
están construidos los tejados y muros de los edificios (telas asfálticas,
tejas, ladrillos) pueden absorber o reflejar una parte sustancial de la
radiación electromagnética.
A la hora de evaluar, en función de la distancia a
las antenas, el cumplimiento de las restricciones a la
exposición establecidas por la Unión Europea y por el Real Decreto
1066/2001 (0,45 y 0,90 mW/cm2 para frecuencias de 900 y 1800 MHz
respectivamente) se desprende: 1) que en la base de los mástiles de las
estaciones, y en las viviendas situadas debajo estas, los niveles de exposición
son mínimos, 2) que en la horizontal de las antenas, los niveles máximos
recomendados sólo se superan a distancias muy cortas (desde unos centímetros a
unos pocos metros, dependiendo de las características de la estación).
Tomando
en consideración lo anterior, deberemos concluir que regulaciones como las
propuestas por algunas autoridades locales en Italia, que conllevan la
imposición de respetar distancias mínimas de hasta 1000 m entre una estación
base y la vivienda más próxima, carecen
del respaldo de la evidencia científica. De hecho, tal tipo de estrategias
parece contraproducente, ya que, además de poder comprometer o limitar el
servicio telefónico al usuario, obligaría a emplear unas potencias de emisión
muy elevadas que supondrían un incremento de los niveles de exposición para
personas que permanecieran en exteriores cercanos a las estaciones.
El funcionamiento de los teléfonos móviles está condicionado, tal y como ocurre con la recepción de señales en un aparato de radio o en una televisión, por la existencia de un nivel de emisión radioeléctrica suficiente en el lugar en que se encuentre el usuario. En los sistemas de telefonía móvil, las medidas efectuadas y los cálculos realizados, tanto en España como en otros países de nuestro entorno, muestran que los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas en las zonas habitadas cercanas a las antenas de las estaciones base es, en general, mucho menor que los límites de protección sanitaria citados en la Recomendación Europea 1999/519/CE (recogidos en el Real Decreto español sobre emisiones radioeléctricas).
En
entornos urbanos, donde la concentración de teléfonos móviles en funcionamiento
es alta, es necesario disponer de un mayor número de estaciones base para
prestarles servicio. Cada estación tiene un radio de cobertura pequeño por lo
que, aunque su tamaño y aspecto visual no varían, los niveles de potencia de
emisión son reducidos. Además, en estos casos, la menor distancia entre
teléfonos móviles y estaciones base permite que los sistemas de autoregulación
de potencia incorporados reduzcan las emisiones de ambos, disminuyendo los niveles
de exposición y mejorando la calidad de las comunicaciones.
Autorización de estaciones radioeléctricas
El Real Decreto obliga a los
operadores a presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de manera previa a
la puesta en servicio de una estación base, un estudio -que será posteriormente
certificado antes de su puesta en servicio- que justifique que no se superan
los límites de exposición fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión
Europea, en áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
Asimismo, deberán ser certificadas las estaciones base que se encuentran
actualmente en funcionamiento.
En la
planificación de las estaciones los operadores deberán tratar de minimizar los
niveles de exposición radioeléctrica, con origen tanto en las estaciones base
como en los terminales asociados. Esta fase es especialmente crítica, teniendo
en cuenta que la cobertura de la estación viene impuesta por el alcance del terminal móvil a la
estación base (no el alcance propio de la estación), y depende de muchos
aspectos, tales como:
- Empleo de técnicas que aumenten la
sensibilidad de los equipos de recepción.
-
Establecimiento de controles de potencia tanto en estaciones base como en
terminales. En particular el móvil GSM puede emitir entre unos pocos milivatios
hasta 2 vatios bajo control de la estación base.
-
Indicar a los usuarios, en las campañas de información, que utilicen el
teléfono en las zonas de máxima cobertura, momento en el que el terminal móvil
emite menos.
-
Ubicar las estaciones sin alejarse de los cascos urbanos. Estamos hablando de
distancias entre estaciones de un mismo operador inferiores a 500 metros para
mantener una buena cobertura en interiores. Bajo estas condiciones la media de emisión
de los terminales móviles no superará 500 milivatios.
- Emitir por la estación
base la potencia necesaria para proporcionar este alcance, sin sobrepasarse
(Esta técnica ya suele ser empleada por los operadores para no autointerferirse
sus propias estaciones)
El Real
Decreto contempla la certificación anual para garantizar el cumplimiento de los
limites de exposición y las inspecciones periódicas que llevará a cabo el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, especialmente en las zonas socialmente
sensibles (como colegios, hospitales etc.), en donde se sigue el criterio de
planificación de minimizar las exposiciones.
EFECTOS BIOLÓGICOS Y EFECTOS SOBRE LA SALUD DE LOS
CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS
En un primer apartado determinaremos cuantitativamente los niveles de seguridad respecto a los efectos
comprobados. Plantearse si son o no son nocivos los campos electromagnéticos no
ionizantes o ionizantes es algo que carece de sentido. La radiación
electromagnética solar es necesaria para la vida pero su exceso es nocivo. El
beneficio derivado de las radiografías es bien conocido pero la exposición
prolongada a rayos x tiene consecuencias graves. La cuestión de la influencia
de los campos sobre la salud solo admite de modo serio y riguroso una respuesta
cuantitativa que delimite los valores de intensidad de radiación de cada
intervalo de frecuencias en función de
los efectos nocivos comprobados asociados a cada uno de esos intervalos de
frecuencia. Este es el esfuerzo realizado por la Comisión de expertos que ha
recomendado las medidas recogidas por el Consejo de la Unión Europea.
la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la
Unión Europea (RCMSUE) dirigida a limitar la
exposición a los campos electromagnéticos
tiene por finalidad proteger al organismo humano de los efectos
conocidos y que pudieran ser motivo de riesgo para la salud de los ciudadanos.
Criterios de ICNIRP Y CMSUE para el establecimiento de Factores
de Seguridad en sus Restricciones Básicas
A partir de una revisión
exhaustiva de la evidencia científica disponible, el comité ICNIRP llegó a
establecer, para los distintos rangos de frecuencia del espectro no ionizante,
los niveles mínimos de exposición por encima de los cuales cabría esperar
efectos adversos para la salud. Una vez determinados estos valores, se llegó a
la conclusión de que niveles 50 veces más bajos (2%) que los citados mínimos
eran capaces de garantizar un grado suficiente de seguridad en caso de
exposiciones del público general. Estos valores fueron los establecidos por
ICNIRP y CMSUE como Restricciones Básicas recomendadas para las exposiciones a
las respectivas frecuencias.
Un ejemplo que ilustra con claridad el criterio del 2%
como factor de seguridad lo constituyen las restricciones ante efectos térmicos
de las exposiciones a CEM RF. La evidencia experimental indica que exposiciones
de 30 minutos a CEM con SAR de aproximadamente 4 W/kg de tejido expuesto,
pueden provocar en humanos en reposo incrementos de temperatura iguales o inferiores
a 1oC. Diversos estudios
experimentales han mostrado indicios de la existencia de un umbral, a los
mismos niveles de SAR, para respuestas conductuales en mamíferos de
laboratorio. Se asume, entonces, que la exposición a SAR más intensos podría
superar la capacidad termorreguladora de algunos sujetos y provocar niveles
nocivos de hipertermia.
Tomando estos datos como base, ICNIRP y CMSUE
establecieron un SAR de 4W/kg como el umbral de nocividad para una exposición,
y el 2% de ese umbral (0,08 W/kg) fue designado como valor máximo de SAR, por
encima del cual la exposición del público está desaconsejada.
Los
efectos de las radiaciones RF sobre animales pueden ser observados de forma reproducible
para SAR superiores a 4.0 W/kg a las
frecuencias comúnmente usadas
para telecomunicaciones (30-3000 MHz) un SAR de 4.0 W/kg requiere densidades de
potencia entre 15 y 250 mW/cm2 aproximadamente.
La
mayor parte de las directrices de seguridad para radiación RF están basadas en
el mantenimiento del cuerpo completo a SAR por debajo de 0.08-0.40 W/kg, lo que
corresponde a densidades de potencia en la gama de 0.4-20 mW/cm2 a 30-3000 MHz. En contraste con
los niveles de radiación de RF requeridos para producir efectos reproducibles
en animales, y en contraste con los niveles especificados en las directrices de
seguridad, los niveles ambientales de radiación RF son generalmente bastante
bajos. Por ejemplo, en las proximidades de antenas de difusión para TV, las
densidades de potencia máximas están generalmente entre 0.02 y 0.24 mW/cm2 y en áreas públicas próximas a
antenas de estaciones base de telefonía móvil, las densidades de potencia
máximas son generalmente inferiores a 0.003 mW/cm2.
Posibles mecanismos para los efectos
biológicos de las radiaciones de radiofrecuencias
Un aspecto importante para entender los posibles efectos
de los CEM sobre los seres vivos es determinar los mecanismos físicos mediante
los cuales un campo eléctrico o magnético puede interaccionar con las
estructuras biológicas.
Existen mecanismos físicos que permiten explicar cómo
interaccionan los campos eléctricos y magnéticos con los sistemas biológicos,
estos mecanismos pueden ser de naturaleza térmica o no térmica. La interacción
de una emisión electromagnética con un sistema biológico depende, como ya hemos
dicho anteriormente, de la frecuencia de la emisión.
A las frecuencias propias de las radiaciones no ionizantes,
como la luz visible, las radiofrecuencias y las microondas, la energía de un
fotón está muy por debajo de la necesaria para romper los enlaces químicos.
Esta parte del espectro electromagnético se conoce como no ionizante.
Muchos de los efectos biológicos de la luz ultravioleta,
la luz visible y de los infrarrojos, dependientes de la energía del fotón, no
están relacionados con fenómenos de ionización sino con la excitación
electrónica. Esta excitación no se produce a frecuencias inferiores al infrarrojo.
Las radiofrecuencias y las microondas pueden causar efectos al inducir
corrientes eléctricas en los tejidos, produciendo calor. La eficiencia con la
cual una emisión electromagnética puede inducir corrientes eléctricas y por
tanto, calor, depende de varios factores: la frecuencia de la emisión y del
tamaño, la orientación y las propiedades eléctricas del cuerpo que está siendo
calentado. A frecuencias inferiores a
las utilizadas por la radio AM, el acoplamiento de las emisiones
electromagnéticas con los cuerpos de los seres vivos es débil. Por ello, esos
CEM son muy poco eficientes en la inducción de corrientes eléctricas capaces de
producir calor.
Para
provocar un cambio en un material biológico, la radiación RF debe depositar en
él suficiente energía para cambiar significativamente alguna estructura
biológica. Sin embargo, cada estructura biológica posee ya una energía cinética
térmica, y estas estructuras chocan continuamente con otras estructuras de
energía similar. Para que ocurra un cambio en el material biológico, parece que
la radiación RF debería transferir energía considerablemente superior a la
citada energía térmica. Puesto que la energía de fotón de las radiaciones RF es
mucho menor que la energía térmica y que la energía de las uniones químicas,
parecería que existen pocas posibilidades de que la irradiación con RF tenga
alguna actividad biológica (por no hablar de actividad cancerígena) a niveles
de potencia sub-térmicos.
Algunos investigadores han propuesto otra serie de
posibles mecanismos para explicar la interacción de CEM no ionizantes con los
tejidos vivos. Por ejemplo, se ha sugerido que los campos magnéticos pueden
afectar el ritmo de las reacciones químicas donde intervengan pares de
radicales libres; o bien a través de mecanismos de resonancia o de
amplificación de señales que hicieran a las células (u organismos)
especialmente sensibles a los campos. Sin embargo ninguno de estos modelos ha
sido validado experimentalmente de forma satisfactoria. Por el momento, los
citados modelos constituyen únicamente teorías en estudio, pendientes de
confirmación.
Un efecto biológico se
produce cuando la exposición a los CEM provoca una respuesta fisiológica
detectable en un sistema biológico. Un efecto biológico es nocivo para la salud
cuando sobrepasa las posibilidades de compensación normales del organismo.
Cuando un sistema vivo es sensible a un campo electromagnético de una determinada frecuencia, la exposición puede generar modificaciones funcionales o incluso estructurales en el sistema. Por ejemplo, la pupila puede experimentar una contracción cuando el ojo es expuesto a un campo electromagnético intenso con frecuencias propias del espectro visible. Nuestro organismo está biológicamente preparado para estas respuestas como parte de sus mecanismos de adaptación al medio. Estas modificaciones, en condiciones normales, son reversibles en el tiempo, de forma que, cuando desaparece el estímulo, el organismo vuelve a su condición de equilibrio inicial. Para que se produzcan alteraciones perjudiciales, las modificaciones inducidas tienen que ser irreversibles. Es decir, una vez eliminado el estímulo, el sistema biológico no vuelve a su situación de equilibrio inicial. En este caso es cuando podemos esperar que el sistema entre en un proceso que conduzca, en el tiempo, a una situación de riesgo de enfermedad.
En los últimos veinte
años, programas de investigación en todo el mundo han realizado avances
significativos en la caracterización las interacciones posibles de los CEM y
los organismos vivos, destacando los estudios sobre los efectos biológicos de
los CEM y los mecanismos biofísicos implicados en tales efectos. También se ha
profundizado en la cuestión de la relevancia que los efectos biológicos de los
CEM detectados experimentalmente tienen para la salud; es decir, sobre si los
resultados obtenidos en laboratorio son o no indicativos de efectos
potencialmente nocivos, y si es alta o baja la probabilidad de que tales
efectos se den en el organismo humano bajo condiciones reales de exposición.
Asimismo, se ha investigado sobre si los efectos biológicos inducidos en los
seres vivos por la presencia de CEM son transitorios o permanentes y,
finalmente, si dichos efectos biológicos pueden tener aplicaciones terapéuticas
o, por el contrario, consecuencias negativas para la salud.
Resumen de la evidencia
sobre efectos biológicos de los campos electromagnéticos
Para investigar los efectos biológicos de los CEM en el
laboratorio, se han venido utilizando dos tipos de estudios: los llamados
"in vitro', es decir, estudios sobre células aisladas en placas o tubos de
ensayo; y los estudios "in vivo", que se realizan sobre animales o
personas expuestos. Así se sabe que los CEM, en algunos experimentos y bajo
determinadas condiciones, inducen ciertos efectos biológicos que a continuación
resumimos.
1. Efectos Biológicos sobre el Sistema Nervioso
Al parecer, muchos de los
efectos biológicos que se han presentado en animales o seres humanos que fueron
expuestos a CEM se relacionan con interacciones del campo eléctrico o magnético
sobre el sistema nervioso. Una interacción de los CEM con el sistema nervioso
resulta en principio un efecto biológico previsible, aunque no necesariamente
de consecuencias nocivas, puesto que el sistema nervioso desempeña normalmente
el papel principal en las interacciones de los seres vivos con los estímulos
del entorno que les rodea; estímulos que en su mayoría consisten en agentes
físicos o químicos. Puesto que determinados CEM son capaces de actuar sobre el
sistema nervioso, se ha pensado que otros sistemas u órganos pudieran
igualmente verse también afectados de forma indirecta durante una exposición a
CEM, a través de las conocidas relaciones funcionales neuroendocrinas. Esta
hipotética forma de interacción ha sido utilizada para explicar otros efectos
observados experimentalmente en los seres vivos expuestos a CEM.
Las manifestaciones
biológicas detectadas en el sistema nervioso en relación con la exposición a
CEM pueden originar desde respuestas fisiológicas hasta efectos nocivos,
dependiendo de las características e intensidad del campo. Entre estas
manifestaciones destacan los siguientes cambios:
-
En el comportamiento y
en las reacciones funcionales de todo o parte del organismo.
-
Bioquímicos en células
nerviosas.
-
En la conducción del impulso nervioso.
-
Variaciones e incluso alteraciones de los niveles de
neurotransmisores y neurohormonas.
Los datos más relevantes aportados
por este tipo de estudios ponen de manifiesto que el sistema nervioso es
sensible a exposiciones relativamente prolongadas a CEM relativamente intensos.
En esos casos, los efectos observados consistieron en modificaciones leves en
el funcionamiento del sistema nervioso. La relevancia que tales efectos puedan
tener en la fisiología y salud humanas no se conoce.
Sin embargo, es preciso
puntualizar que muchos de estos estudios se han realizado bajo condiciones de
laboratorio muy específicas (por ejemplo en muchos de ellos se aplica un
magnético estático, como el terrestre, conjuntamente con el campo alterno;
igualmente otros se basan en niveles de exposición a CEM que son muy superiores
a los que pueden experimentar las personas en su vida diaria).
2. Exposición a CEM y cambios en los Ritmos Biológicos
Un cierto número de investigaciones condujo a
examinar los efectos de los campos CEM sobre los ritmos biológicos naturales, es
decir las variaciones que naturalmente experimentan muchos parámetros
corporales de los seres vivos a lo largo del día, los meses, las estaciones del
año, etc. Muy particularmente, merecen atención especial dentro de este
apartado las investigaciones de laboratorio relacionadas con la hormona melatonina y el control de los ritmos
biológicos.
La luz visible, que es una
zona del espectro electromagnético, modula la síntesis de melatonina, y por
ello, numerosos laboratorios han abordado la cuestión de si otras frecuencias,
no visibles, del espectro pueden modificar también su producción.
El interés por desvelar
este interrogante se ve incrementado por el hecho de que, según algunos
experimentos de laboratorio, la presencia o ausencia de melatonina parecen
influir en el desarrollo y crecimiento de ciertos tumores. Además se han
detectado bajos niveles de melatonina en algunos enfermos de cáncer.
Unos primeros estudios
experimentales con ratas y hámsters señalaron la posibilidad de que la
exposición a campos electromagnéticos impidiera el aumento nocturno normal en
la secreción de melatonina. Otros estudios sobre el mismo tema sugieren que los
cambios del funcionamiento de la glándula pineal en ratones y ratas expuestos a
CEM son además sensibles a la oscilación de los campos. Como contrapunto
conviene mencionar que estudios posteriores, realizados sobre ovejas que vivían
bajo una línea eléctrica de 500 kV y primates (mandriles), expuestos a
distintos CEM de intensidades entre 50 y 100 µT, no han demostrado que se
modifique la secreción de melatonina, ni que se produzca efecto alguno ligado a
ella. Estas discrepancias pueden deberse bien al modelo animal utilizado,
bien a que las condiciones de exposición en el laboratorio sean sustancialmente
diferentes de las reales usadas en los experimentos sobre ovejas. Resultados en
trabajadores expuestos crónicamente a CEM intensos y en voluntarios expuestos a
distintos niveles de inducción magnética (1 y 20 µT) durante una noche, han
proporcionado resultados dispares debidos, en parte, a diferencias
metodológicas.
En su conjunto, los estudios no han proporcionado
evidencias consistentes de cambios irreversibles o significativos en los
niveles de melatonina. Esto vendría a apoyar la idea de que el modelo animal y
la metodología experimental empleada pueden resultar fundamentales en la
detección de los efectos.
En definitiva, parece
evidente que bajo determinadas circunstancias experimentales los CEM por encima
de determinados valores de intensidad pueden alterar el reloj biológico en
mamíferos. No obstante, es difícil extrapolar las posibles consecuencias que
estos resultados pueden suponer para la salud.
A pesar de que todavía se
conoce poco sobre las causas de cánceres específicos, se comprenden lo
suficientemente bien los mecanismos de la carcinogénesis como para que los
estudios celulares y en animales puedan proporcionar información relevante para
determinar si un agente, como por ejemplo los CEM, causa cáncer o contribuye a
su desarrollo. Actualmente, la evidencia clínica y experimental indica que la
carcinogénesis es un proceso que consta de varias fases, y está causado por una
serie de daños en el material genético de las células. Este modelo es conocido
como "de carcinogénesis de múltiples etapas". Dichas etapas son las
siguientes:
Iniciación, como consecuencia de una serie
de daños en el material genético de las células, provocados por agentes llamados
genotóxicos, y que conducen a la conversión de células normales en células
precancerosas.
Promoción, que convierte las células
precancerosas en cancerosas, al impedir, por ejemplo, la reparación del daño
genético, o al hacer a la célula más vulnerable a otros agentes genotóxicos, o
al estimular la división exagerada y sin control de una célula dañada.
Progresión, que se refiere al desarrollo
del tumor propiamente y de su potencial para provocar metástasis en otras zonas
del organismo.
Genotoxicidad y promoción tumoral de radiofrecuencias
Según la mayoría de los
artículos, los campos de radiofrecuencias, y en particular las frecuencias
utilizadas por los teléfonos móviles, no son genotóxicas: no inducen efectos
genéticos in vitro (en cultivos celulares) e in vivo (en animales), por lo
menos bajo condiciones no térmicas y no parecen ser teratogénicas (causar
malformaciones congénitas) o inducir cáncer.
Puede decirse como
conclusión que, en general, los estudios de promoción del cáncer a las intensidades
encontradas en la vida real no han demostrado que los CEM “no ionizantes” sean
agentes o promotores del proceso cancerígeno.
En
resumen, los estudios de laboratorio han proporcionado indicios de que los CEM
no ionizantes, de intensidades relativamente bajas, podrían inducir
determinadas respuestas biológicas. Sin embargo, por la propia metodología de
esos estudios, la extrapolación de los datos a efectos sobre la salud de las
personas no puede hacerse directamente.
En otras palabras, no se ha podido comprobar que en
condiciones de exposición a CEM que respeten los niveles de referencia de la
Recomendación del CMSUE los efectos biológicos observados experimentalmente
impliquen o signifiquen un riesgo para la salud.
Resumen de efectos sobre la salud derivados
de la exposición a campos electromagnéticos de baja frecuencia (<100 KHz)
En lo que concierne a la
denominada “Hipersensibilidad Electromagnética”, la literatura científica
menciona casos de personas que alegan sufrir reacciones adversas, como dolores
inespecíficos, fatiga, cansancio, disestesias, palpitaciones, dificultad para
respirar, sudores, depresión, dificultades para dormir, y otros síntomas que
atribuyen a la exposición a CEM. Los resultados de los estudios que han
investigado estos síntomas son a menudo inconsistentes y contradictorios. Así,
se han detectado diversos factores, la mayoría de ellos ambientales, que pueden
intervenir en la hipersensibilidad electromagnética; entre ellos se incluye:
baja humedad, parpadeo de la luz, factores ergonómicos relacionados con el
trabajo con pantallas de ordenador, enfermedades previas y síndromes
neurasténicos.
Estos CEM pueden inducir
sobre todo cargas y corrientes eléctricas en los tejidos expuestos. Cuando se
trate de tejidos eléctricamente excitables, como el nervioso o el muscular, y
de campos muy intensos, que no se dan en ambientes residenciales u
ocupacionales normales, pueden provocarse efectos nocivos a corto plazo.
Algunos estudios han dado
cuenta de una posible relación entre exposiciones crónicas a campos
electromagnéticos débiles de bajas frecuencias y la incidencia de determinados
tipos de cáncer y otras enfermedades. Otros estudios no han encontrado indicios
de la citada relación. En todo caso, no existen actualmente suficientes conocimientos
sobre los posibles mecanismos de acción biológica capaces de explicar
satisfactoriamente supuestos efectos nocivos de CEM débiles y frecuencias
bajas.
La exposición en usuarios de teléfonos móviles
La
exposición del usuario de un terminal de telefonía móvil tiene lugar en el
“campo próximo”, zona en la cual los componentes eléctrico y magnético de la
señal se distribuyen heterogéneamente, y sus interrelaciones son complejas. Las
características de este tipo de exposición son difíciles de definir, ya que no
es posible acudir para ello a cálculos simples basados en mediciones de
intensidades de campo eléctrico o magnético tomadas en el aire, a diferentes
distancias del aparato. Si se asume que la cantidad de energía absorbida por un
sistema vivo sería el factor predominante en la inducción de respuestas
biológicas en dicho sistema, se llega a la conclusión que la mejor valoración
de los posibles efectos de una exposición determinada vendría dada por la tasa
de absorción específica (SAR) de la radiación.
La
SAR ha de calcularse; no puede medirse directamente, ya que depende, entre
otros factores, de las características eléctricas de los distintos tejidos que
componen el órgano expuesto, o de la presencia de objetos metálicos o superficies
reflectantes en las proximidades. Además, en las condiciones de exposición a
las emisiones de los teléfonos, intervienen características propias del
terminal (potencia de emisión, morfología y dimensiones, ángulo y superficie de
apoyo en el rostro, tipo y propiedades de su antena) así como características
de la comunicación (calidad de la cobertura durante la conversación).
En
estas condiciones, para la estimación de la SAR se utilizan dos estrategias
complementarias entre sí. En la primera se utiliza un modelo o “phantom” de cabeza humana construido con materiales de
características eléctricas similares a las de los tejidos correspondientes. En
su interior se inserta una sonda que permite registrar valores de campo eléctrico
en distintos puntos y a diferentes profundidades del modelo cuando se aplica a
este un terminal en funcionamiento. Una segunda estrategia consiste en la
realización de simulaciones mediante ordenador.
Para
ello, conociendo las características dieléctricas de los distintos tejidos
expuestos (piel, grasa, músculo, cartílago, hueso, meninges, tejido nervioso,
líquido cefalorraquídeo), y utilizando imágenes digitalizadas del cerebro, se
asigna a los tejidos de la imagen los valores correspondientes y se simula
mediante ordenador la respuesta de esos tejidos a los CEM, también simulados,
del teléfono. Los resultados obtenidos mediante ambas estrategias son
coherentes y complementarios. Como muestra la figura y la tabla correspondiente, las mayores SAR se registran en el
pabellón auditivo y en sus inmediaciones, decreciendo estos valores
significativamente con la distancia a la antena. Así, para un teléfono
emitiendo a su máxima potencia (media = 0,25 W), el valor máximo de SAR
registrado para la piel es de 1,2 W por Kg de tejido expuesto (valor promediado
para 10 gramos de tejido). En regiones del cerebro próximas al punto donde se
sitúa la antena del teléfono, se han calculado SAR máximas de hasta 0,5 W/kg.
Sin embargo, dado que la intensidad de los campos decae significativamente con
la distancia, se calcula que la mayor parte del cerebro recibe SAR promedio
inferiores a 1,0 mW/kg.
Si
estos valores son comparados con los correspondientes a las Restricciones
Básicas en la Recomendación europea (2,0 W/kg para cabeza y tronco) habría que
concluir que la energía absorbida por órganos como el oído interno, el ojo o el
cerebro, es muy débil y no representaría riesgos para la salud del usuario.
Esta
visión ha sido objetada por algunos autores, que resaltan la existencia de
algún estudio que ha registrado efectos biológicos en sistemas expuestos a SAR
inferiores a 2 W/kg, o sugieren la posibilidad de que se den “puntos calientes”
en algunas estructuras del cerebro, donde la energía pudiera, hipotéticamente, concentrarse
y dar lugar a alteraciones de procesos fisiológicos importantes.
En
cualquier caso, se calcula que bajo las peores condiciones de empleo y con
terminales analógicos de alta potencia de emisión podrían darse, en zonas
intracraneales inmediatas a la antena del teléfono, microincrementos de
temperatura inferiores o iguales a 0,11 oC. Sin embargo, en condiciones reales y teniendo en
cuenta que el cerebro, por sus requerimientos energéticos y su necesidad de
equilibrio térmico, está muy fuertemente vascularizado, se admite que los
hipotéticos microincrementos de temperatura serían disipados inmediatamente por
la sangre circulante y, en consecuencia, no cabe esperar efectos duraderos
derivados de la exposición. El efecto de daño térmico
solo puede ser generado por frecuencias del orden de gigaherzios o microondas.
Figura 13.
En un
estudio en más de 250.000 usuarios de teléfono móvil, no se encontró ninguna diferencia de
mortalidad entre los usuarios
de teléfonos manuales (en los que la antena es colocada cerca de la cabeza) y
los de teléfonos instalados en automóviles (en los que la antena está montada
sobre el vehículo). En otro estudio complementario se examinaron las causas
específicas de muerte entre los usuarios de teléfono móvil. Los investigadores
no encontraron ninguna diferencia para las tasas de cáncer en general, tasas de
leucemia, o tasas de cáncer cerebral entre los usuarios de teléfonos móviles
manuales y los usuarios de teléfonos montados en vehículos.
Ninguno de los recientes
informes han concluido que la exposición a campos de RF de teléfonos móviles o
sus estaciones base produzca efectos adversos sobre la salud. No puede
afirmarse que la exposición a campos electromagnéticos dentro de los límites
establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la
Unión Europea relativa a CEM de 0 Hz a 300 GHz produzca efectos adversos para
la salud humana.
La
exposición a CEM por debajo de los niveles de la Recomendación del CMSUE,
aunque pudiera inducir alguna respuesta biológica en condiciones
experimentales, no está demostrado que pueda implicar efectos nocivos para la
salud.
De acuerdo con las conclusiones anteriores, a los valores de potencias de emisión actuales, las antenas de telefonía móvil no parecen representar un peligro para la salud pública. Igualmente, las evidencias actuales no indican asociación entre el uso de los teléfonos móviles y efectos nocivos para la salud.
Aunque la radiación RF
haya formado parte de nuestra sociedad durante décadas, y varias actividades
laborales implican una exposición evidente, ningún estudio epidemiológico ha
mostrado claramente que la radiación RF sea cancerígena. Los límites
voluntarios de exposición ocupacional y el riesgo térmico han mantenido las
exposiciones relativamente bajas; y es improbable que se den exposiciones a
largo plazo y a altas dosis en la población.
Las estaciones bases instaladas en azoteas o en puntos
donde puedan ser eventualmente accesibles al público deberían contar con
barreras o señales que eviten el acceso de personal no autorizado a zonas donde
la exposición pueda superar niveles
recomendados por el CMSUE. Estas medidas son
particularmente recomendables en azoteas que pudieran ser frecuentadas por
vecinos que las utilicen como tendederos o solarios.
Las distancias mínimas de seguridad a las antenas de las
estaciones de base, deducidas de los niveles Recomendados por el Consejo de
Ministros de la Unión Europea (1999) dependen de las potencias de las mismas.
En la Figura 14, se representan dichas distancias en función de la potencia
isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.) en el espacio libre, en la dirección
y sentido de exposición, para las frecuencias de 900 MHz y 1.800 MHz. Si las
antenas están instaladas en azoteas o tejados hay que considerar, además, un
factor de seguridad que tenga en cuenta las posibles reflexiones.
Como ejemplo, para una estación base que radiase, en una
determinada dirección y sentido, con una hipotética p.i.r.e. máxima de 2.500
vatios, a 900 MHz, se calcula que, incluso considerando posibles reflexiones,
sería suficiente que las personas o viviendas próximas a la estación de base
estuviesen situadas a una distancias de unos 10 metros, en la dirección
horizontal, para estar en zona de seguridad en caso peor de exposición.
Dado
que las potencias que se utilizan en las instalaciones actuales no alcanzan los
valores del ejemplo anterior, y teniendo en cuenta que los muros y tejados
absorben o reflejan una parte significativa de la radiación electromagnética a
estas frecuencias, no existe en el presente necesidad de establecer distancias
de seguridad superiores a 20 metros en lo que respecta a la instalación de
estaciones de base en las proximidades de las viviendas.
Sin
embargo, es recomendable evitar la instalación de antenas base cercanas a
espacios sensibles, como escuelas, centros de salud o áreas de recreo, con el
fin de prevenir en la población vecina percepciones de riesgo no justificadas.
REAL DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento
que establece condiciones de
protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones
radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas.
Desde la introducción de manera generalizada de los
servicios de radiodifusión de televisión y de radio, hace ya varias décadas,
los ciudadanos han disfrutado en su vida cotidiana de los mismos, pero también
se han visto sometidos inevitablemente a la exposición de campos
electromagnéticos.
La introducción reciente de la competencia en
el sector de las telecomunicaciones en España, se ha traducido en una mayor
diversidad en la oferta de servicios de telecomunicaciones para empresas y
ciudadanos, siendo esto particularmente apreciable en los servicios de
telefonía móvil. Esta mayor diversidad de oferta de servicios de
telecomunicaciones, y sus niveles de calidad y cobertura asociados, requiere la
existencia de un elevado número de instalaciones radioeléctricas.
El
Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos,
adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se
establecen unos límites de exposición del público en general a campos
electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las
recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas
restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las
instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se de respuesta
a la preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones
locales y Comunidades Autónomas.
El
presente Real Decreto cumple con las propuestas contenidas en las mociones del
Congreso de los Diputados y del Senado, que instaron al Gobierno a desarrollar
una regulación relativa a la exposición del público en general a las emisiones
radioeléctricas de las antenas de telefonía móvil.
Por otra
parte, resulta también necesario, el establecimiento de condiciones que
faciliten y hagan compatible un funcionamiento simultáneo y ordenado de las
diversas instalaciones radioeléctricas y los servicios a los que dan soporte,
considerándose, en particular, determinadas instalaciones susceptibles de ser
protegidas.
El
artículo 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece
que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su
administración y control corresponden al Estado. Además, este artículo añade
que dicha gestión se ejercerá atendiendo a la normativa aplicable en la Unión
Europea, y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
El
artículo 62 de la Ley 11/1998, establece, por su parte, que el Gobierno
desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público
radioeléctrico, precisándose que en dicho Reglamento deberá incluirse el
procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica
tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.
El
artículo 64, apartado 2, de la Ley 11/1998, dispone que se establecerán
reglamentariamente, las limitaciones a la propiedad y las servidumbres,
necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico, y para la
protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se
precisen para el control de la utilización del espectro.
El
artículo 76 de la Ley 11/1998, establece que es competencia del Ministerio de
Fomento (ahora, del Ministerio de Ciencia y Tecnología) la inspección de los
servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de
prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los
sistemas civiles, así como la aplicación del régimen sancionador, salvo que
corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Adicionalmente,
el Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la
estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, atribuye a
la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información la
competencia para la propuesta de planificación, gestión y administración del
dominio público radioeléctrico, para la comprobación técnica de emisiones
radioeléctricas, y para el control y la inspección de las telecomunicaciones,
así como la aplicación del régimen sancionador en la materia.
La Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en sus artículos 18, 19, 24 y 40
atribuye a la administración sanitaria las competencias de control sanitario de
los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un riesgo para
la salud humana. Así mismo, atribuye la capacidad para establecer las
limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control
sanitario.
El Real
Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo atribuye a la Dirección
General de Salud Pública y Consumo la competencia para la evaluación,
prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes.
Para
conseguir la protección efectiva de la salud pública es necesario coordinar las
competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación con los
límites de emisiones y gestión y protección del dominio público radioeléctrico,
con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Asimismo,
resulta necesario que ambos Ministerios, con el fin de mejorar los
conocimientos que se tienen acerca de la salud y las emisiones radioeléctricas
promuevan y revisen la investigación pertinente sobre emisiones radioeléctricas
y salud humana, en el contexto de sus programas de investigación nacionales,
teniendo en cuenta las recomendaciones comunitarias e internacionales en
materia de investigación y los esfuerzos realizados en este ámbito, basándose
en el mayor número posible de fuentes.
El
Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, elaborado en coordinación por
los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, tiene por
objeto cumplir con lo establecido en los citados artículos de la Ley 11/1998,
sobre emisiones radioeléctricas. Asimismo, el capítulo II, artículos 6 y 7,
establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986,
límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por
emisiones radioeléctricas.
El
presente Real Decreto asume los criterios de protección sanitaria frente a
campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos
en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de
12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos
electromagnéticos.
Asimismo,
esta Recomendación contempla la conveniencia de proporcionar a los ciudadanos
información en un formato adecuado sobre los efectos de los campos
electromagnéticos y sobre las medidas adoptadas para hacerles frente, al objeto
de que se comprendan mejor los riesgos y la protección sanitaria contra la
exposición a los mismos.
Este
Reglamento establece unos límites de exposición, referidos a los sistemas de
radiocomunicaciones, basados en la citada Recomendación del Consejo de la Unión
Europea. Además, el Reglamento prevé mecanismos de seguimiento de los niveles
de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes por parte
de operadores de telecomunicaciones, la realización planes de inspección y la
elaboración de un informe anual por parte del Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
El
presente Real Decreto ha sido sometido a audiencia a través del Consejo Asesor
de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y al informe de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones.
El
presente Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los
servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la
Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como a lo previsto en el Real Decreto
1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en
materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas Directivas al
ordenamiento jurídico español.
En su
virtud, a propuesta conjunta de las Ministras de Ciencia y Tecnología y de
Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,
DISPONGO:
Artículo Único. Objeto.
Mediante
el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que establece condiciones de
protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones
radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas, que se incluye a continuación con los anexos que lo completan.
Disposición adicional
única. Elaboración de informes.
Siguiendo
la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa a la
exposición del público en general a campos electromagnéticos, el Ministerio de
Sanidad y Consumo elaborará, a los tres años de entrada en vigor de este
Reglamento, un informe sobre las experiencias obtenidas en la aplicación del
mismo, en lo referido a la protección frente a riesgos sanitarios potenciales
de la exposición a las emisiones radioeléctricas.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Se
deroga el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en
relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido
que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.
Disposición final
primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos.
La
Ministra de Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la
Ministra de Ciencia y Tecnología a modificar el anexo I del Reglamento, en
función de la experiencia obtenida en su aplicación y de nuevas necesidades.
La
Ministra de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de las funciones atribuidas al Ministerio de Sanidad y
Consumo en este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Sanidad y
Consumo a modificar el anexo II del Reglamento, de acuerdo con lo establecido
en su artículo 7.
Disposición final
segunda. Fundamento legal y constitucional.
Este
Real Decreto se dicta en desarrollo de los artículos 48, 62 y 64 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dictada al amparo del
artículo 149.1.21 de la Constitución, salvo la disposición adicional única y el
capítulo II del Reglamento, artículos 6 y 7, que se dictan en desarrollo de los
artículos 18, 19, 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, con carácter de norma básica, en virtud del artículo 149.1.16 de la
Constitución.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
Este
Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dado en
Madrid a 28 de septiembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
REGLAMENTO
QUE ESTABLECE CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO,
RESTRICCIONES A LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN SANITARIA
FRENTE A EMISIONES RADIOELÉCTRICAS.
CAPÍTULO
I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El
presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al establecimiento de
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, a la
autorización, planificación e inspección de instalaciones radioeléctricas en
relación con los límites de exposición a las emisiones, el establecimiento de
otras restricciones a las emisiones radioeléctricas, la evaluación de equipos y
aparatos y el régimen sancionador aplicable. Asimismo, se desarrolla la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el establecimiento
de límites de exposición para la protección sanitaria y la evaluación de
riesgos por emisiones radioeléctricas.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación.
Las
disposiciones de este Reglamento se aplican a las emisiones de energía en forma
de ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio sin guía artificial,
y que sean producidas por estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones o
recibidas por estaciones del servicio de radioastronomía.
A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera estación
radioeléctrica uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos,
incluyendo las instalaciones accesorias, o necesarias para asegurar un servicio
de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía.
CAPÍTULO
II. Protección del dominio público radioeléctrico.
Artículo 3.
Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones
radioeléctricas.
1. De
conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, podrán imponerse las limitaciones a la
propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten
necesarias para la adecuada protección radioeléctrica de las instalaciones
siguientes:
a) Las instalaciones de la Administración
que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.
b) Las estaciones de socorro y seguridad.
c) Las instalaciones de interés para la
defensa nacional.
d) Las estaciones terrenas de seguimiento y
control de satélites.
e) Las estaciones de investigación espacial,
de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica,
y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones
u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.
f) Cualquier otra instalación o estación
cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio
público, incluidos los supuestos previstos en el artículo 51 del Reglamento por
el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en
lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás
obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la
prestación de los servicios y en la explotación de las redes de
telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, o
en virtud de acuerdos internacionales.
2. Los
valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para
la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este
artículo figuran en el anexo I de este Reglamento.
3. Las
servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa
específica.
4. El
presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en
el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de
interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10
de febrero.
Artículo 4.
Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de
determinadas instalaciones radioeléctricas.
1. A
efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por limitación a
la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación
de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y
propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de
la protección.
Asimismo,
de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, se entenderá por servidumbre la obligación de no hacer y de
soportar de carácter individualizado, indemnizable en los términos de la
legislación de expropiación forzosa. Igualmente, las limitaciones a la
propiedad, cuando efectivamente causen una privación singular, serán
indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación
forzosa.
2. Los propietarios
no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan
dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado
por Orden ministerial, según el procedimiento que se establece en el artículo 5
de este Reglamento.
La
constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible
el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y
proporcionalidad.
Artículo 5.
Procedimiento para la constitución de limitaciones y servidumbres.
1. Los
expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación
singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, de oficio o a instancia de parte, y contendrán,
como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance.
2.
Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de
trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia
previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de
interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el Boletín
Oficial del Estado para información pública, otorgándose un plazo de
veinte días para la presentación de alegaciones.
3.
Concluida la tramitación del expediente administrativo, la Ministra de Ciencia
y Tecnología, a propuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información, y previo informe de la Abogacía del Estado
en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.
4. La
Orden de aprobación de la limitación o de la servidumbre se publicará en el Boletín
Oficial del Estado y se notificará a los interesados en los términos
previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Los
expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que
efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de oficio o
a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre
expropiación forzosa.
CAPÍTULO
III. Límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos
por emisiones radioeléctricas.
Artículo 6. Límites
de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles
de referencia.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, y en desarrollo de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, de acuerdo con la Recomendación del Consejo de
Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, y con el fin
de garantizar la adecuada protección de la salud del público en general, se
aplicarán los límites de exposición que figuran en el anexo II.
Los
límites establecidos se cumplirán en las zonas en las que puedan permanecer
habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los equipos
terminales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas en
el ámbito laboral.
Artículo 7.
Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.
En
función de la evidencia científica disponible y de la información facilitada
por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Sanidad y Consumo,
en coordinación con las Comunidades Autónomas, evaluará los riesgos sanitarios
potenciales de la exposición del público en general a las emisiones
radioeléctricas.
En la
evaluación se tendrán en consideración el número de personas expuestas, sus
características epidemiológicas, edad, partes del organismo expuestas, tiempo
de exposición, condiciones sanitarias de las personas y otras variables que
sean relevantes para la evaluación.
El
Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas,
desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y
prácticas que puedan dar lugar a la exposición a emisiones radioeléctricas de
la población, con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar
esta exposición. La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Asimismo,
el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II,
teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por
las organizaciones nacionales e internacionales competentes.
CAPÍTULO
IV. Autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con
los límites de exposición.
Artículo 8.
Determinados requisitos para la autorización, criterios de planificación e
instalación de estaciones radioeléctricas.
1. Los
operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y
televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2,
presentarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique
los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones
radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas.
Los
mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno
radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de este
Reglamento.
El
citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología,
incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la
autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el
capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se
aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico.
2. Los
operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el
apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio
citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su
caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las
que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha
señalización o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en
servicio de la instalación radioeléctrica.
3. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá ampliar la obligación prevista en los
apartados anteriores a las solicitudes de autorización de otras instalaciones
radioeléctricas.
4. El
Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a la información que le resulte
necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere el apartado
primero de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades
Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo
soliciten.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la
aprobación definitiva de las instalaciones estará condicionada a la no
superación de los límites de exposición recogidos en el anexo II de este
Reglamento.
6. No
podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las
existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites
de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.
7. En la
planificación de las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas
deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:
a) La ubicación, características y
condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar
los niveles de exposición del público en general a las emisiones
radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales
asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.
b) En el caso de instalación de estaciones
radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de
instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el
sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio
edificio, terraza o ático.
c) La compartición de emplazamientos podría
estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones
radioeléctricas.
d) De manera particular, la ubicación, características
y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe
minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios
sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques
públicos.
Artículo 9.
Inspección y certificación de las instalaciones radioeléctricas.
1. Será
requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico por parte
de los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8 la
inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por los
servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos
establecidos en el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones.
2. Las
instalaciones radioeléctricas deben ser realizadas por instaladores de
telecomunicación inscritos, para el tipo correspondiente, en el Registro de
Instaladores de Telecomunicación, según lo dispuesto en el Real Decreto
279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de
las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los
Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios y de la Actividad
de Instalación de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones.
3. Los
servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborarán planes de
inspección para comprobar la adaptación de las instalaciones a lo dispuesto en
este Reglamento.
Asimismo,
los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año natural,
una certificación emitida por técnico competente de que se han respetado los
límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento durante el
año anterior. Este Ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de
otras instalaciones radioeléctricas.
Con
carácter anual, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre la base de los
resultados obtenidos en las citadas inspecciones y a las certificaciones
presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la
exposición a emisiones radioeléctricas.
4. El
Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a información sobre el resultado
de las inspecciones y certificaciones a que se refieren los apartados anteriores
de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán
informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.
CAPÍTULO
V. Otras disposiciones
Artículo 10. Otras
restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas.
Sin
perjuicio de las demás limitaciones establecidas en este Reglamento, toda
estación radioeléctrica vendrá limitada en sus niveles de emisión por
cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La existencia de interferencias
perjudiciales o incompatibilidades con otros servicios de telecomunicación
previamente autorizados o con otros servicios públicos esenciales.
b) Las limitaciones impuestas por el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias.
c) La existencia, fuera de la zona de
servicio autorizada a la estación, de niveles de intensidad de campo
electromagnético superiores a los máximos establecidos.
Artículo 11. Equipos
y aparatos.
Todos
los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán haber
evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son aplicables,
en los términos recogidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, y en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento
para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
Adicionalmente,
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información podrá establecer procedimientos de evaluación voluntaria, conforme
a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el citado Real
Decreto 1890/2000. En dichos procedimientos se podrán definir los parámetros
técnicos aplicables a la evaluación, así como la información a suministrar en
el manual de usuario o en el embalaje de los equipos. El establecimiento de
estos procedimientos voluntarios de evaluación no implicará, en ningún caso,
una restricción u obstáculo a la puesta en el mercado o a la puesta en servicio
de los correspondientes equipos o aparatos.
Los
procedimientos de evaluación voluntaria que se establezcan definirán las
especificaciones técnicas aplicables, cuyo cumplimiento podrá ser verificado,
según el caso, por declaración de conformidad del fabricante del equipo o por
pruebas realizadas por organismos externos acreditados.
Las
especificaciones técnicas se definirán teniendo en cuenta las normas técnicas
elaboradas por los siguientes organismos, con el orden de prelación que se
enumera a continuación:
a) Las adoptadas por organismos europeos de
normalización reconocidos: El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación
(ETSI), el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de
Normalización Electrotécnica (CENELEC).
b) Las internacionales adoptadas por la
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional
de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).
c) Las emanadas de organismos españoles de
normalización y, en particular, de la Asociación Española de Normalización y
Certificación (AENOR).
d) Las especificaciones técnicas que cuenten
con amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por los
correspondientes organismos internacionales.
Artículo 12. Instalación
de estaciones radioeléctricas en un mismo emplazamiento.
En el
supuesto de instalación de varias estaciones radioeléctricas de diferentes
operadores dentro de un mismo emplazamiento, los operadores se facilitarán
mutuamente o a través del gestor del emplazamiento los datos técnicos
necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de instalaciones del
emplazamiento no supera los niveles radioeléctricos máximos establecidos en
este Reglamento.
Artículo 13. Régimen
sancionador.
1. De conformidad
con el artículo 79.16 y el artículo 80.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, constituirán infracciones muy graves y graves
los incumplimientos por los titulares de autorizaciones generales y licencias
individuales de las condiciones esenciales que se les impongan. A dichos
efectos y de conformidad con los apartados 4 y 9 del artículo 5 de la Orden de
22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las
licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las
condiciones que deben cumplirse por sus titulares, tendrá la consideración de
infracción, por incumplimiento de condiciones esenciales, efectuar emisiones
radioeléctricas que no respeten los límites de exposición establecidos en el
artículo 6 o incumplir las obligaciones de señalización o vallado de las
instalaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de
este Reglamento.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones a que se
refiere el citado artículo 79.16 podrán ser sancionadas por constituir un
incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del
dominio público radioeléctrico, conforme establece el artículo 23 de la Orden
de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al
uso del dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria
única. Certificación y señalización de instalaciones autorizadas.
1. En el
plazo de nueve meses, contado a partir de la entrada en vigor de este
Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se
refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones
radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
este Reglamento, remitirán, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, una
certificación de la conformidad de dichas instalaciones con los límites de
exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento, expedida por técnico
competente.
En caso
de que transcurrido el citado plazo no se presentase la certificación
correspondiente a una instalación radioeléctrica, se entenderá que ésta no está
autorizada para su funcionamiento. La nueva puesta en servicio de esta
instalación radioeléctrica deberá atenerse a lo establecido en los artículos 8
y 9 de este Reglamento.
2. En el
plazo de un año, contando a partir de la entrada en vigor de este Reglamento,
los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el
apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas
autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento,
deberán tener adecuadas todas sus instalaciones radioeléctricas a lo previsto
en el apartado 2 del artículo 8. Una vez concluida esta adecuación, lo
comunicarán al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
3. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología informará al Ministerio de Sanidad y Consumo
sobre el grado de conformidad de las instalaciones radioeléctricas.
ANEXO
I. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones
radioeléctricas.
1. De
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecen tres
tipos de limitaciones y servidumbres para las estaciones radioeléctricas a las
que hace referencia el apartado 2 del artículo 48 de la citada Ley, que afectan
a:
a) A la altura máxima de los edificios. Para
distancias inferiores a 1.000 metros, desde el punto de ubicación de la
estación radioeléctrica a proteger, el ángulo que forme, sobre la horizontal,
la dirección de observación del punto más elevado de un edificio, desde la
parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, será
como máximo de 3 grados.
b) A la distancia mínima a la que podrán
ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas
electrificadas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria
o una línea de alta tensión o una línea férrea electrificada y cualquiera de
las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.
c) A la distancia mínima a la que podrán
instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas
exigibles (CRE). En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas
exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones
radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger.
Para
determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las
distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE
necesarias, según la siguiente distribución.
Gama de
frecuencias (f) |
Tipo de
servicio perturbador |
Potencia
radiada aparente del transmisor en la dirección a la estación a proteger |
Máxima
limitación exigible en distancia de separación entre antena Tx y estación a
proteger (km) |
o |
Máxima
limitación en distancia y condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) (1) |
F <= 30 |
Radiodifusión |
0,01 < P <= 1 |
2 |
|
|
Otros servicios |
0,01 < P <= 1 |
2 |
ó |
1 y CRE |
|
30 < f <= 3000 |
Radiodifusión |
0,01 < P <= 1 |
1 |
|
|
Otros servicios |
0,01 < P <= 1 |
1 |
ó |
0,3 y
CRE |
|
f > 3000 |
Radiolocalización |
0,001 < P <= 1 |
1 |
|
|
Otros servicios |
0,001 < P |
1 |
ó |
0,2 y
CRE |
(1) Nota: las condiciones
radioeléctricas exigibles (CRE), serán aquellas condiciones técnicas y de
apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones
radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal
funcionamiento de la estación a proteger.
En caso de existir controversia
sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, establecerá la
suficiencia o insuficiencia de las CRE.
En los casos de
estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las
CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se
tendrán en cuenta, además, los límites establecidos en la Recomendación UIT-R
SM-575.
|
Norma
de intensidad de campo |
Media
cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental |
|
10 |
30 |
Nota: el
valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales
múltiples, pero únicamente cuando todas ellas está dentro de la banda de paso
de RF del receptor de comprobación técnica.
2. Por
lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las
estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de
radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:
A) Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:
-34,2
dB(µV/m) en la banda de 1400 a 1427 MHz.
-35,2
dB(µV/m) en la banda de 1610,6 a 1613,8 MHz.
-35,2
dB(µV/m) en la banda de 1660 a 1670 MHz.
-31,2
dB(µV/m) en la banda de 2690 a 2700 MHz.
-25,2
dB(µV/m) en la banda de 4990 a 5000 MHz.
-14,2
dB(µV/m) en la banda de 10,6 a 10,7 GHz.
-10,2
dB(µV/m) en la banda de 15,35 a 15,4 GHz.
-2,2
dB(µV/m) en la banda de 22,21 a 22,5 GHz.
-1,2
dB(µV/m) en la banda de 23,6 a 24 GHz.
4,8
dB(µV/m) en la banda de 31,3 a 31,8 GHz.
8,8
dB(µV/m) en la banda de 42,5 a 43,5 GHz.
20,8
dB(µV/m) en la banda de 86 a 92 GHz.
B) Para la protección de las instalaciones de
observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo
eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(V/m) en la ubicación del
observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en
cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes
en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas
en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del
observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas
insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el
observatorio. Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características
técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de
apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los
cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior
al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación
de los observatorios con señales de prueba.
3. Para
un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia
y Tecnología podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos
elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre
estaciones.
ANEXO II.
Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.
1. Definiciones
A) Magnitudes
físicas: En el contexto de la exposición a las emisiones radioeléctricas, se
emplean habitualmente las siguientes magnitudes físicas:
La
corriente de contacto (lc) entre una persona y un objeto se expresa en amperios
(A). Un objeto conductor en un campo eléctrico puede ser cargado por el campo.
La
densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una unidad
de sección transversal perpendicular a la dirección de la corriente, en un
conductor volumétrico, como puede ser el cuerpo humano o parte de éste,
expresada en amperios por metro cuadrado (A/m²).
La intensidad de campo eléctrico
es una magnitud vectorial (E) que corresponde a la fuerza ejercida sobre una
partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa
en voltios por metro (V/m).
La
intensidad de campo magnético es una magnitud vectorial (H) que, junto con la
inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del
espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).
La
densidad de flujo magnético o inducción magnética es una magnitud vectorial (B)
que de lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en movimiento, y se expresa en
teslas (T). En espacio libre y en materiales biológicos, la densidad de flujo o
inducción magnética y la intensidad de campo magnético se pueden intercambiar
utilizando la equivalencia 1 A/m = 4 10-7 T.
La
densidad de potencia (S) es la magnitud utilizada para frecuencias muy altas,
donde la profundidad de penetración en el cuerpo es baja. Es la potencia
radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la
superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/lm²).
La
absorción específica de energía (SA, specific energy absorptión) se
define como la energía absorbida por unidad de masa de tejido biológico,
expresada en julios por kilogramo (J/kg). En esta recomendación se utiliza para
limitar los efectos no térmicos de la radiación de microondas pulsátil.
El
índice de absorción específica de energía (SAR, specific energy absorptión
rate), se define como potencia absorbida por unidad de masa de
tejido corporal, cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en
partes de éste, y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de cuerpo
entero es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos térmicos
adversos con la exposición a las emisiones radioeléctricas. Junto al SAR medio
de cuerpo entero, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar
una deposición excesiva de energía en pequeñas partes del cuerpo como
consecuencia de unas condiciones especiales de exposición. Ejemplos de tales
condiciones son: La exposición a las emisiones radioeléctricas en la gama baja
de Mhz de una persona en contacto con la tierra, o las personas expuestas en el
espacio adyacente a una antena.
De entre estas magnitudes, las que pueden medirse
directamente son la densidad de flujo magnético, la corriente de contacto, la
intensidad del campo eléctrico y la del campo magnético y la densidad de
potencia.
B) Restricciones básicas y niveles de referencia:
Para la aplicación de las restricciones basadas en la evaluación de los
posibles efectos de las emisiones radioeléctricas sobre la salud, se ha de
diferenciar las restricciones básicas de los niveles de referencia.
Restricciones
básicas. Las restricciones de la exposición a los campos eléctricos, magnéticos
y electromagnéticos variables en el tiempo, basadas directamente en los efectos
sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas, reciben el nombre de restricciones
básicas.
Dependiendo
de la frecuencia del campo, las magnitudes físicas empleadas para especificar
estas restricciones son la inducción magnética (B), la densidad de corriente
(J), el índice de absorción específica de energía (SAR) o la densidad de
potencia (S). La inducción magnética y la densidad de potencia se pueden medir
con facilidad en los individuos expuestos.
Niveles
de referencia. Estos niveles se ofrecen a efectos prácticos de evaluación de la
exposición, para determinar la probabilidad de que se sobrepasen las
restricciones básicas. Algunos niveles de referencia se derivan de las
restricciones básicas pertinentes utilizando mediciones o técnicas
computerizadas, y algunos se refieren a la percepción y a los efectos adversos
indirectos de la exposición a las emisiones radioeléctricas. Las magnitudes
derivadas son la intensidad de campo eléctrico (E), la intensidad de campo
magnético (H), la inducción magnética (B), la densidad de potencia (S) y la
corriente en extremidades (Il). Las magnitudes que se refieren a la
percepción y otros efectos indirectos son la corriente (de contacto) (Ic)
y, para los campos pulsátiles, la absorción específica de energía (SA). En
cualquier situación particular de exposición, los valores medidos o calculados
de cualquiera de estas cantidades pueden compararse con el nivel de referencia
adecuado. El cumplimiento del nivel de referencia garantizará el respeto de la
restricción básica pertinente. Que el valor medido sobrepase el nivel de
referencia no quiere decir necesariamente que se vaya a sobrepasar la
restricción básica. Sin embargo, en tales circunstancias es necesario comprobar
si ésta se respeta.
Algunas
magnitudes, como la inducción magnética (B) y la densidad de potencia (S),
sirven a determinadas frecuencias como restricciones básicas y como niveles de
referencia.
Los
límites de exposición a emisiones radioeléctricas a los que se refiere el
Reglamento son los resultantes de aplicar las restricciones básicas y los
niveles de referencia en zonas en las que pueda permanecer habitualmente el
público en general, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
específicas en el ámbito laboral.
2. Restricciones básicas
Dependiendo
de la frecuencia, para especificar las restricciones básicas sobre los campos
electromagnéticos se emplean las siguientes cantidades físicas (cantidades
dosimétricas o exposimétricas):
a) Entre 0 y 1 Hz se proporcionan
restricciones básicas de la inducción magnética para campos magnéticos
estáticos (0 Hz) y de la densidad de corriente para campos variables en el
tiempo de 1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular
y el sistema nervioso central.
b) Entre 1 Hz y 10 MHz se proporcionan
restricciones básicas de la densidad de corriente para prevenir los efectos
sobre las funciones del sistema nervioso.
c) Entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan
restricciones básicas del SAR para prevenir la fatiga calorífica de cuerpo
entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz
a 10 MHz se ofrecen restricciones de la densidad de corriente y del SAR.
d) Entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan
restricciones básicas de la densidad de potencia, con el fin de prevenir el
calentamiento de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella.
Las restricciones básicas expuestas en el cuadro 1 se han
establecido teniendo en cuenta las variaciones que puedan introducir las
sensibilidades individuales y las condiciones medioambientales, así como el
hecho de que la edad y el estado de salud de los ciudadanos varían.
CUADRO 1.
Restricciones básicas para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (0
Hz-300 GHz)
Gama de frecuencia |
Inducción
magnética |
Densidad
de corriente |
SAR
medio de cuerpo entero |
SAR
localizado (cabeza y tronco) |
SAR
Localizado (miembros) |
Densidad
de potencia |
0 Hz |
40 |
- |
- |
- |
- |
- |
>
0-1 Hz |
- |
8 |
- |
- |
- |
- |
1-4 Hz |
- |
8/f |
- |
- |
- |
- |
4-1.000
Hz |
- |
2 |
- |
- |
- |
- |
1.000
Hz - 100 kHz |
- |
f/500 |
- |
- |
- |
- |
100 kHz
- 10 MHz |
- |
f/500 |
0,08 |
2 |
4 |
- |
10 MHz - 10 GHz |
- |
- |
0,08 |
2 |
4 |
- |
10 -
300 GHz |
- |
- |
- |
- |
- |
10 |
Notas:
1. f es la frecuencia en Hz.
2. El objetivo de la restricción básica de la
densidad de corriente es proteger contra los graves efectos de la exposición
sobre los tejidos del sistema nervioso central en la cabeza y en el tronco, e
incluye un factor de seguridad. Las restricciones básicas para los campos
frecuencias muy bajas se basan en los efectos negativos establecidos en el
sistema nervioso central. Estos efectos agudos son esencialmente instantáneos y
no existe justificación científica para modificar las restricciones básicas en
relación con las exposiciones de corta duración. Sin embargo, puesto que las
restricciones básicas se refieren a los efectos negativos en el sistema
nervioso central, estas restricciones básicas pueden permitir densidades más
altas en los tejidos del cuerpo distintos de los del sistema nervioso central
en iguales condiciones de exposición.
3. Dada la falta de homogeneidad eléctrica
del cuerpo, debe calcularse el promedio de las densidades de corriente en una
sección transversal de 1 cm² perpendicular a la dirección de la corriente.
4. Para frecuencias de hasta 100 kHz, los
valores pico de densidad de corriente pueden obtenerse multiplicando el valor
cuadrático medio (rms) por Ö2
(≈1,414). Para pulsos de duración tp, la frecuencia
equivalente que ha de aplicarse en las restricciones básicas debe calcularse
como f= 1/(2tp).
5. Para frecuencias de hasta 100 kHz y para
campos magnéticos pulsátiles, la densidad de corriente máxima asociada con los
pulsos puede calcularse a partir de los tiempos de subida/caída y del índice
máximo de cambio de la inducción magnética. La densidad de corriente inducida
puede entonces compararse con la restricción básica correspondiente.
6. Todos los valores SAR deben ser
promediados a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.
7. La masa promediada de SAR localizado la
constituye una porción cualquiera de 10 g de tejido contiguo; el SAR máximo
obtenido de esta forma debe ser el valor que se utilice para evaluar la
exposición. Estos 10 g de tejido se consideran como una masa de tejidos
contiguos con propiedades eléctricas casi homogéneas. Especificando que se
trata de una masa de tejidos contiguos, se reconoce que este concepto puede
utilizarse en la dosimetría automatizada, aunque puede presentar dificultades a
la hora de efectuar mediciones físicas directas. Puede utilizarse una geometría
simple, como una masa de tejidos cúbica, siempre que las cantidades
dosimétricas calculadas tengan valores de prudencia en relación con las
directrices de exposición.
8. Para los pulsos de duración p,
la frecuencia equivalente que ha de aplicarse en las restricciones básicas debe
calcularse como f = 1/(2tp). Además, en lo que se refiere a las
exposiciones pulsátiles, en la gama de frecuencias de 0,3 a 10 GHz y en
relación con la exposición localizada de la cabeza, la SA no debe sobrepasar
los 2 mJ/kg-1 como promedio calculado en 10 g de tejido.
3. Niveles de referencia.
Los
niveles de referencia de la exposición sirven para ser comparados con los
valores de las magnitudes medidas. El respeto de todos los niveles de referencia
asegurará el respeto de las restricciones básicas.
Si las
cantidades de los valores medidos son mayores que los niveles de referencia, no
significa necesariamente que se hayan sobrepasado las restricciones básicas. En
este caso, debe efectuarse una evaluación para comprobar si los niveles de
exposición son inferiores a las restricciones básicas.
Los
niveles de referencia para limitar la exposición se obtienen a partir de las
restricciones básicas, presuponiendo un acoplamiento máximo del campo con el individuo
expuesto, con lo que se obtiene un máximo de protección. En los cuadros 2 y 3
figura un resumen de los niveles de referencia. Por lo general, éstos están
pensados como valores promedio, calculados espacialmente sobre toda la
extensión del cuerpo del individuo expuesto, pero teniendo muy en cuenta que no
deben sobrepasarse las restricciones básicas de exposición localizadas.
En
determinadas situaciones en las que la exposición está muy localizada, como
ocurre con los teléfonos móviles y con la cabeza del individuo, no es apropiado
emplear los niveles de referencia. En estos casos, debe evaluarse directamente
si se respeta la restricción básica localizada.
3.1 Niveles de campo.
CUADRO 2.
Niveles de referencia para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (0
Hz - 300 GHz valores rms imperturbados).
Gama de
frecuencia |
Intensidad
de campo E |
Intensidad
de campo H |
Cambo B |
Densidad
de potencia equivalente de onda plana |
0 - 1 Hz |
- |
3,2 x
104 |
4 x 104 |
|
1 - 8 Hz |
10.000 |
3,2 x
104/f2 |
4 x 104/f2 |
|
8 - 25 Hz |
10.000 |
4.000/f |
5.000/f |
|
0,025 - 0,8 kHz |
250/f |
4/f |
5/f |
- |
0,8 - 3 kHz |
250/f |
5 |
6,25 |
- |
3 - 150 kHz |
87 |
5 |
6,25 |
- |
0,15 - 1 MHz |
87 |
0,73/f |
0,92/f |
- |
1 - 10 MHz |
87/f1/2 |
0,73/f |
0,92/f |
|
10 - 400 MHz |
28 |
0,073/f |
0,092 |
2 |
400 - 2.000 MHz |
1,375 f1/2 |
0,0037 f1/2 |
0,0046 f1/2 |
f/200 |
2 - 300 GHz |
61 |
0,16 |
0,20 |
10 |
Notas:
1. f según se indica en la columna de gama
de frecuencia.
2. Para frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, el
promedio de Seq, E2, H2 y B2, ha de
calcularse a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.
3. Para frecuencias superiores a 10 GHz, el
promedio de Seq, E2, H2 y B2, ha de
calcularse a lo largo de un período cualquiera de 68/f1,05 minutos
(f en GHz).
4. No se ofrece ningún valor de campo E para
frecuencias < 1 Hz. La mayor parte de las personas no percibirá las cargas eléctricas
superficiales con resistencias de campo inferiores a 25 kV/m. En cualquier
caso, deben evitarse las descargas de chispas, que causan estrés o molestias.
Nota: no
se indican niveles de referencia más altos para la exposición a los campos de
frecuencia extremadamente baja (FEB) cuando las exposiciones son de corta
duración (véase nota 2 del cuadro 1). En muchos casos, cuando los valores
medidos rebasan el nivel de referencia, no se deduce necesariamente que se haya
rebasado la restricción básica. Siempre que puedan evitarse los impactos
negativos para la salud de los efectos indirectos de la exposición (como los
microshocks), se reconoce que pueden rebasarse los niveles de referencia,
siempre que no se rebase la restricción básica relativa a la densidad de
corriente.
En
cuanto a valores de pico, se aplicarán los siguientes niveles de referencia
para la intensidad de campo eléctrico (E) (V/m), la intensidad de campo
magnético (H) (A/m) y a la inducción de campo magnético (B) (µT):
a) Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores
de pico esta de referencia se obtienen multiplicando los valores rms
correspondientes por √2 (≈ 1,414). Para pulsos de duración tp,
la frecuencia equivalente que ha de aplicarse debe calcularse como f = 1/(2tp).
b) Para frecuencias de entre 100 kHz y 10 MHz,
los valores de pico de referencia se obtienen multiplicando los valores rms
correspondientes por 10a, donde a = [0,665 log(f/105) +
0,176], donde f se expresa en Hz.
c) Para frecuencias de entre 10 MHz y 300 GHz,
los valores de referencia de pico se obtienen multiplicando los valores rms
correspondientes por 32.
Nota: en
lo que se refiere a frecuencias que sobrepasan los 10 MHz, el promedio Seq
calculado en la anchura del pulso no debe ser mayor de 1.000 veces los niveles
de referencia, o bien las intensidades de campo no deben ser mayores de 32
veces los niveles de referencia de intensidad de campo. Para frecuencias de
entre unos 0,3 GHz y varios GHz, y en relación con la exposición localizada de
la cabeza, debe limitarse la absorción específica derivada de los pulsos, para
limitar o evitar los efectos auditivos causados por la extensión termoelástica.
En esta gama de frecuencia, el umbral SA de 4 - 16 mJ/kg- que es
necesario para producir este efecto corresponde, para pulsos 30µ s, a valores
máximos SAR de 130 a 520 W/kg- en el cerebro. Entre 100 kHz y 10
MHz, los valores de pico de las intensidades de campo se obtienen mediante
interpolación desde el pico multiplicado por 1,5 a 100 kHz hasta el pico multiplicado
por 32 a 10 MHz.
3.2
Corrientes de contacto y corriente en extremidades: Para frecuencias de hasta
110 MHz se establecen niveles de referencia adicionales para evitar los
peligros debidos a las corrientes de contacto. En el cuadro 3 figuran los niveles
de referencia de corriente de contacto. Éstos se han establecido para tomar en
consideración el hecho de que las corrientes de contacto umbral que provocan
reacciones biológicas en mujeres adultas y niños, equivalen aproximadamente a
dos tercios y la mitad, respectivamente, de las que corresponden a hombres
adultos.
CUADRO 3.
Niveles de referencia para corrientes de contacto procedentes de objetos
conductores (f en kHz)
|
|
0 Hz - 2,5
kHz |
0,5 |
2,5 KHz
- 100 kHz |
0,2 f |
100 KHz
- 110 MHz |
20 |
Para la gama de frecuencias de 10 MHz a 1 10 MHz,
se establece un nivel de referencia 45 mA en términos de corriente a través de cualquier
extremidad. Con ello, se pretende limitar el SAR localizado a lo largo de un
período cualquiera de seis minutos.
4.
Exposición a fuentes con múltiples frecuencias. En
situaciones en las que se de una exposición simultánea a campos de diferentes
frecuencias, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se sumen los efectos
de estas exposiciones. Para cada efecto deben hacerse cálculos basados en esa
actividad; así pues, deben efectuarse evaluaciones separadas de los efectos de
la estimulación térmica y eléctrica sobre el cuerpo.
4.1
Restricciones básicas:
En el
caso de la exposición simultánea a campos de diferentes frecuencias, deberán
cumplirse los siguientes criterios como restricciones básicas.
En
cuanto a la estimación eléctrica, pertinente en lo que se refiere a frecuencias
de 1 Hz a 10 MHz, las densidades de corriente inducida deben cumplir lo
siguiente:
Donde:
Ji,
es la densidad de corriente a la frecuencia i;
JL,i
es la restricción básica de densidad de corriente a la frecuencia i, según
figura en el cuadro 1;
En lo
que respecta a los efectos térmicos, pertinentes a partir de los 100 kHz, los
índices de absorción específica de energía y las densidades de potencia deben
cumplir lo siguiente:
Donde:
SARi
es el SAR causado por la exposición a la frecuencia i;
SARL
es la restricción básica de SAR que figura en el cuadro 1;
Si
es la densidad de potencia a la frecuencia i;
SL
es la restricción básica de densidad de potencia que figura en el cuadro 1.
4.2 Niveles de referencia:
1.º Para la
aplicación práctica de las restricciones básicas deben considerarse los
siguientes criterios relativos a los niveles de referencia de las intensidades
de campo.
En relación con las densidades de corriente inducida y los efectos de estimulación eléctrica, pertinentes hasta los 10 MHz, a los niveles de campo deben aplicarse las dos exigencias siguientes:
Donde:
Ei
es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i;
EL,i
es el nivel de referencia de campo eléctrico del cuadro 2;
Hj
es la densidad de campo magnético a la frecuencia j;
HL,j
es el nivel de referencia de campo magnético derivado del cuadro 2;
a es 87
V/m y b es 5 A/m (6,25 (µT).
El uso de
los valores constantes (a y b) por encima de 1 MHz en lo que respecta al campo
eléctrico, y por encima de 150 kHz en lo que se refiere al campo magnético, se
debe al hecho de que la suma está basada en densidades de corriente inducida y
no debe mezclarse con las circunstancias de efectos térmicos. Esto último
constituye la base para EL,i, y HL,j, por encima de 1 MHz
y 150 kHz, respectivamente, que figuran en el cuadro 2.
En relación con las circunstancias de efecto térmico, pertinentes a partir de 100 kHz, a los niveles de campo deben aplicarse las dos exigencias siguientes:
Donde:
Ei
es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i;
EL,i
es el nivel de referencia de campo eléctrico del cuadro 2;
Hj
es la densidad de campo magnético a la frecuencia j;
HL,j
es el nivel de referencia de campo magnético derivado del cuadro 2;
c es
87/f1/2 V/m y d 0,73/f A/m, donde f es la frecuencia expresada en
MHz.
2.º Para la corriente de extremidades y la corriente de contacto, respectivamente, deben aplicarse las siguientes exigencias:
Donde:
Ik
es el componente de corriente de extremidades a la frecuencia k;
IL,k
es el nivel de referencia de la corriente de extremidades, 45 mA;
In
es el componente de corriente de contacto a la frecuencia n;
IC,n
es el nivel de referencia de la corriente de contacto a la frecuencia n (véase
el cuadro 3);
Las anteriores fórmulas de adición
presuponen las peores condiciones de fase entre los campos. En consecuencia,
las situaciones típicas de exposición pueden dar lugar, en la práctica, a unos
niveles de exposición menos restrictivos de lo que indican las fórmulas
correspondientes a los niveles de referencia.
5. Métodos de medida y
referencias.
En lo relativo a los métodos de medidas, tipos de
instrumentación y otros requisitos se estará a lo recogido en las normas
técnicas aplicables, con el orden de prelación que figura en el artículo 11.
Telefónica
Vodafone
Amena
Ministerio de Salud y Consumo
Ministerio de Ciencia y Tecnología
Colegio Oficial de Ingenieros de
Telecomunicaciones
Consejo Superior de Investigaciones
Científicas
Asociación Nacional de Industrias de Electrónica y
Telecomunicaciones
Ondas Electromagnéticas y Salud
Servicio
de Bioelectromagnetismo del Hospital Ramón y Cajal
Universidad de Vigo
www.com.uvigo.es/radiaciones/index.htm
Organización Mundial de la Salud
Instituto de Salud Carlos III
Trabajo realizado
por:
Durante el curso 2002/2003
En la Escuela
Universitaria Politécnica de Valladolid