ANTENAS DE TELEFONIA MOVIL

Y SALUD

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

La generalización del uso del teléfono móvil es uno de los fenómenos sociales que más ha cambiado la calidad de vida de millones de personas al permitir la comunicación en infinidad de aspectos y situaciones. Durante la última década, el teléfono móvil se ha convertido en herramienta indispensable para los negocios, el comercio y la sociedad en general  y lo más importante, permite solucionar rápidamente situaciones de emergencia como localización de personas extraviadas o peticiones de ayuda en accidentes. Debiéndose destacar, para el caso concreto de España y durante los últimos años, que el sector de las comunicaciones móviles ha sido el de mayor capacidad inversora y el de mayor capacidad generadora de empleo y de cohesión social.

 

La telefonía móvil es posible gracias a una extensa red de antenas convenientemente distribuidas que permiten recibir y realizar llamadas desde cualquier teléfono móvil. La comunicación entre las antenas y los terminales se establece mediante señales de radio que son ondas electromagnéticas similares a las que emplean las emisoras de radio y televisión.

 

En muchas de nuestras actividades diarias empleamos diversas tecnologías que también emplean ondas electromagnéticas de diversos tipos, como hornos microondas, la radio y la televisión mencionados anteriormente etcétera. Incluso hay en la naturaleza diversas fuentes emisoras de ondas electromagnéticas como la luz del sol o los rayos cósmicos.

 

La iteración de los campos electromagnéticos son los seres vivos y sus efectos sobre la salud viene siendo objeto de interés para los científicos desde hace años, hay por lo tanto numerosos estudios e investigaciones relacionados con el tema. Sin embargo, ha sido más recientemente cuando el interés por los campos electromagnéticos ha rebasado el ámbito médico y científico para convertirse en un tema de interés público, aumentado por la frecuente aparición de noticias en los medios de comunicación. Dada la importancia del fenómeno la sociedad demanda información sobre los daños medioambientales y de salud pública que pudieran causar los campos electromagnéticos, concretamente los emitidos por las antenas de telefonía móvil.

 

El presente documento tiene por objeto proporcionar una visión general y objetiva sobre las eventuales interacciones de los campos electromagnéticos generados por las estaciones base de telefonía móvil (antenas y equipos de telecomunicaciones) y la salud de las personas.

 

En el trabajo que sigue haremos una descripción de los elementos que intervienen en el estudio, las antenas y los campos electromagnéticos, veremos sus características físicas y valores de emisión. A continuación se estudia la influencia sobre la salud y para terminar se ha incluido la normativa reguladora.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

QUE SON LOS CAMPOS ELECTROMAGNETICOS
 
Fuentes naturales de campos electromagnéticos

En el medio en que vivimos, hay campos electromagnéticos por todas partes, pero son invisibles para el ojo humano. Se producen campos eléctricos por la acumulación de cargas eléctricas en determinadas zonas de la atmósfera por efecto de las tormentas. El campo magnético terrestre provoca la orientación de las agujas de los compases en dirección Norte-Sur, los pájaros y los peces lo utilizan para orientarse.

Fuentes de campos electromagnéticos generadas por el hombre

 

Además de las fuentes naturales, en el espectro electromagnético hay también fuentes generadas por el hombre. Para diagnosticar la rotura de un hueso por un accidente deportivo, se utilizan los rayos X. La electricidad que surge de cualquier toma de corriente lleva asociados campos electromagnéticos de frecuencia baja. Además, diversos tipos de ondas de radio de frecuencia más alta se utilizan para transmitir información, ya sea por medio de antenas de televisión, estaciones de radio o estaciones base de telefonía móvil.

 

Los campos magnéticos se originan por el movimiento de cargas eléctricas. La intensidad de los campos magnéticos se mide en amperios por metro (A/m), aunque en las investigaciones sobre campos electromagnéticos los científicos utilizan más frecuentemente una magnitud relacionada, la densidad de flujo (en microteslas, µT). Al contrario que los campos eléctricos, los campos magnéticos sólo aparecen cuando se pone en marcha un aparato eléctrico y fluye la corriente.

 

Al igual que los campos eléctricos, los campos magnéticos son más intensos en los puntos cercanos a su origen y su intensidad disminuye rápidamente conforme aumenta la distancia desde la fuente. Los materiales comunes, como las paredes de los edificios, no bloquean los campos magnéticos.

Campos eléctricos

El concepto de campo eléctrico fue introducido en la teoría electromagnética para describir las fuerzas existentes entre cargas eléctricas. Al enchufar un cable eléctrico en una toma de corriente se generan campos eléctricos en el aire que rodea al aparato eléctrico. Cuanto mayor es la tensión, más intenso es el campo eléctrico producido. Como puede existir tensión aunque no haya corriente eléctrica, no es necesario que el aparato eléctrico esté en funcionamiento para que exista un campo eléctrico en su entorno. La intensidad del campo eléctrico creado por una carga es proporcional a la carga e inversamente proporcional al cuadrado de la distancia lo cual hace que disminuya rápidamente cuando la distancia a la carga aumenta. E=K·q/d2

Campos magnéticos

El campo magnético es un concepto introducido en la teoría electromagnética para explicar las fuerzas que aparecen entre corrientes eléctricas. Los campos magnéticos se generan únicamente cuando fluye la corriente eléctrica. En este caso, coexisten en el entorno del aparato eléctrico campos magnéticos y eléctricos. Cuanto mayor es la intensidad de la corriente, mayor es la intensidad del campo magnético.

La intensidad del campo magnético debido a la corriente I que recorre un conductor rectilíneo sobre un punto situado una distancia d se expresa como: H=I/2pd

Es más habitual representar el campo magnético mediante la inducción magnética B. Este término se relaciona con H mediante la permeabilidad magnética m: B=mH    

La permeabilidad magnética depende del medio, en el vacío se designa como m0  cuyo valor es 4p·10-7 henrios/metro                   

 

 

              Figura 1.                                                                                      Figura 2.                                                        

 

 

 

 

 

 

 


             

 

 

 

               

                   

 

                       Figura 3. Características de los campos eléctrico y magnético

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


          

 

 

 

 

 

 

 

El movimiento de cargas en un metal conductor (por ejemplo una antena de TV) origina ondas de campos eléctrico y magnético denominadas ondas electromagnéticas. Los campos eléctrico y magnético son perpendiculares entre si y perpendiculares a la dirección de propagación de la onda. Las ondas electromagnéticas no necesitan un medio para propagarse. Así estas ondas pueden atravesar el espacio exterior y llegar a la tierra desde el sol o las estrellas.

 

Al igual que cualquier otro fenómeno ondulatorio, la radiación electromagnética queda definida por su longitud de onda y su frecuencia. La longitud de onda λ (en metros) es la distancia que existe entre los puntos correspondientes a un ciclo completo de la onda electromagnética. La frecuencia f (en  hercios Hz) es el número de ondas electromagnéticas que se repiten en un segundo. Independientemente de su frecuencia y longitud de onda, todas las ondas electromagnéticas se propagan a la velocidad de la luz  c = 299.792 km/s. La frecuencia y longitud de onda son importantes para determinar su energía, su visibilidad, su poder de penetración y otras características y están relacionadas mediante la fórmula λf=c. Como el valor de c es fijo, la longitud de onda de las señales electromagnéticas de alta frecuencia es muy corta, mientras que las señales de baja frecuencia tienen una longitud de onda muy larga. Esta característica sirve para clasificar las distintas ondas electromagnéticas en función de su frecuencia o longitud de onda en lo que se llama Espectro electromagnético.

 

 

Figura 4. Espectro Electromagnético

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Una de las propiedades del campo electromagnético es transmitir energía a grandes distancias por medio de ondas en ausencia de cualquier medio material. Esta energía se asocia con el producto vectorial del campo eléctrico y magnético. Dicho producto se denomina vector de Poynting (S) donde S=E·H

 

Las radiaciones electromagnéticas consisten en fotones de distintas energías. Los fotones son los cuantos del campo electromagnético. Recientemente, a comienzos del siglo XX, Planck descubrió que la energía de un fotón depende de su frecuencia. La frecuencia del fotón o frecuencia de la onda electromagnética determina, por ejemplo, los colores. La diferencia entre la luz verde y la roja es su frecuencia. La capacidad de impresionar nuestro órgano visual queda restringida a una banda muy reducida de las frecuencias posibles. Si es f la frecuencia del fotón su energía E es proporcional a f con una constante de proporcionalidad que desde Planck se conoce con la letra h. Por tanto la formula que relaciona energía y frecuencia es sencillamente E=hf.

 

Cuanto mayor es la frecuencia de una onda electromagnética (y, por consiguiente, menor es su longitud de onda) mayor es su energía. Esta energía puede ser captada por una antena receptora. Cuando por una región del espacio se propaga un flujo de ondas electromagnéticas, se dice que en esa zona hay un campo electromagnético cuya magnitud se define como intensidad de campo. A medida que las ondas se propagan por el espacio la potencia disminuye rápidamente al alejarse de la fuente; esta disminución es proporcional al cuadrado de la distancia a la antena.

 

 

Figura 5. Onda electromagnética

 

 

La longitud de onda y la frecuencia determinan otra característica importante de los campos electromagnéticos, la ionización. Las ondas electromagnéticas son transportadas por partículas llamadas cuantos de luz. Los cuantos de luz de ondas con frecuencias más altas (longitudes de onda más cortas) transportan más energía que los de las ondas de menor frecuencia (longitudes de onda más largas). De las radiaciones que componen el espectro electromagnético, los rayos gamma que emiten los materiales radioactivos, los rayos cósmicos y los rayos X tienen la capacidad de romper los enlaces moleculares y se conocen como radiación ionizante. Las radiaciones compuestas por cuantos de luz sin energía suficiente para romper los enlaces moleculares se conocen como radiación no ionizante.

 

Las fuentes de campos electromagnéticos generadas por el hombre que constituyen una parte fundamental de las sociedades industriales (la electricidad, las microondas y los campos de radiofrecuencia) están en el extremo del espectro electromagnético correspondiente a longitudes de onda relativamente largas y frecuencias bajas y sus cuantos no son capaces de romper enlaces químicos. Son por tanto radiaciones no ionizantes.

 

Los fotones de alta energía, comprendida en el rango de órdenes de magnitud de 0.1 a 1 eV, son capaces de romper las moléculas ya que la energía del enlace químico está comprendida en el mismo intervalo. Los fotones con energía inferior a 0.1 eV no son capaces de romper los enlaces químicos y se denominan no ionizantes.

 

Si la constante de Planck es h= 6.6 10-34 Julio segundo ó 6.6 10-15 eV segundo todos los fotones con frecuencias  inferiores a   1013 Hz  tienen energías inferiores a 0.01 eV y pueden considerarse como radiaciones no ionizantes o no rompedoras de moléculas. Por esta razón las denominadas radiaciones no ionizantes abarcan el espectro de frecuencias que se extiende entre los campos estáticos - o no variables con el tiempo - para los que f=0 y los de frecuencia 300 GHz.

 

Cuando se estudian los efectos biológicos de radiaciones electromagnéticas es importante distinguir dos rangos de radiaciones: ionizantes y no ionizantes,  cuyos mecanismos de interacción con los tejidos vivos son muy diferentes. La ionización es un proceso por el cual los electrones son desplazados de los átomos y moléculas. Algunas ondas electromagnéticas transportan tanta energía por cuanto de luz que son capaces de romper los enlaces entre las moléculas. Este proceso puede generar cambios moleculares potencialmente capaces de dar lugar a lesiones en los tejidos biológicos, incluyendo efectos en el material genético (ADN).

 

Las radiaciones no ionizantes comprenden la porción del espectro electromagnético cuya energía no es capaz de romper las uniones atómicas, incluso a intensidades altas. No obstante, estas radiaciones pueden ceder energía suficiente, cuando inciden en los organismos vivos, como para producir efectos térmicos (de calentamiento) tales como los inducidos por las microondas.

 

También, las radiaciones no ionizantes intensas de frecuencias bajas pueden inducir corrientes eléctricas en los tejidos, que pueden afectar al funcionamiento de células sensibles a dichas corrientes, como pueden ser las células musculares o las nerviosas. Algunos estudios experimentales, realizados generalmente sobre cultivos de células, han mostrado respuestas biológicas a radiaciones no ionizantes demasiado débiles para inducir efectos térmicos o corrientes intensas.

 

Todos sabemos que la radiación gamma o los rayos x al ser ionizantes pueden producir efectos nocivos sobre los tejidos. Pero debe considerarse que no basta la incidencia de fotones de alta energía para derivarse daños, es también preciso que el número de fotones sea suficientemente elevado. La dependencia del daño con el número de fotones o intensidad de la radiación permite hablar de dosis de tolerancia y dosis de seguridad incluso para las radiaciones altamente energéticas o ionizantes.

 

Se puede concluir que todos los fotones u ondas electromagnéticas con frecuencias comprendidas entre cero herzios y un billón de herzios no tienen energía suficiente para romper moléculas y por tanto se consideran no ionizantes. Son por tanto incapaces de generar directamente mutaciones genéticas mediante la ruptura de ADN.

 

En la siguiente figura se resumen las radiaciones electromagnéticas y sus efectos biológicos en función de la frecuencia de las ondas.

 

 

          Figura 6. Efectos de la radiación electromagnética

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Clasificación de los campos electromagnéticos

 

Refiriéndonos a los campos electromagnéticos no ionizantes, podemos distinguir dos grandes grupos de fuentes de radiación en nuestro entorno:

 

1. Las fuentes que generan campos de frecuencias inferiores a 3 kHz

(de 0 a 3 kHz), entre los que se encuentran:

 

· Las fuentes de “campos estáticos” (0 kHz):

Trenes de levitación magnética, sistemas de resonancia magnética para diagnóstico médico y los sistemas electrolíticos en aplicación industrial.

 

· De 30 a 300 Hz. Campos de frecuencias extremadamente bajas:

Equipos relacionados con la generación, transporte o utilización de la energía eléctrica de 50 Hz, líneas de alta y media tensión y aparatos electrodomésticos (neveras, secadores de pelo, etc.).

 

· De 300 Hz a 3 kHz:

Cocinas de inducción, antenas de radiodifusión modulada y equipos de soldadura de arco.

 

2. Los campos de radiofrecuencias (de 3 kHz a 300 GHz) son las siguientes:

 

· De 3 kHz a 30 kHz (VLF):

Antenas de radionavegación y radiodifusión modulada, monitores de ordenador, sistemas antirrobo.

 

· De 30 kHz a 300 kHz (LF):

Pantallas y monitores, antenas de radiodifusión, comunicaciones marinas y aeronáuticas, radiolocalización.

 

· De 300 kHz a 3 MHz (HF):

Radioteléfonos marinos, radiodifusión AM, termoselladoras.

 

· De 3 MHz a 30 MHz:

Antenas de radioaficionados, termoselladoras, aparatos para diatermia quirúrgica, sistemas antirrobo.

 

· De 30 MHz a 300 MHz (VHF):

Antenas de radiodifusión, frecuencia modulada, antenas de estaciones de televisión, sistemas antirrobo.

 

· De 300 MHz a 3 GHz (UHF):

Teléfonos móviles, antenas de estaciones base de telefonía móvil, hornos de microondas, aparatos para diatermia quirúrgica, sistemas antirrobo.

 

· De 3 GHz a 30 GHz (SHF):

Antenas de comunicaciones vía satélite, radares, enlaces por microondas.

 

· De 30 GHz a 300 GHz (EHF):

Antenas de radionavegación, radares, antenas de radiodifusión.

 

 

Ondas electromagnéticas de radiofrecuencia

 

Hasta aquí hemos descrito la naturaleza de las ondas electromagnéticas y su clasificación en función de la frecuencia dentro del espectro electromagnético. Es esa frecuencia particular de cada tipo de onda la que otorga a cada onda unas características y propiedades físicas.

 

A continuación haremos un estudio más detallado de las ondas que nos interesan, las empleadas en telefonía móvil.

 

Hasta  hace poco tiempo cada país europeo empleaba su propio sistema de telefonía, diferente del adoptado por otros países ya que los respectivos operadores utilizaban bandas de frecuencia y tecnologías diferentes. Todos estos sistemas eran de tipo analógico. Esta variedad de estándares hacía incompatibles los equipos en diferentes sistemas.

 

Ante esta situación la Unión Europea optó por definir una norma técnica única que operaría en una banda de frecuencias común y que habría de ser adoptada por todos los países miembros de la Unión Europea. Así surgió el denominado Global System for Mobile Communications (GSM) que opera en la banda de 900 MHz  y una extensión de este sistema, el European Digital Cordless System (DCS-1800), muy semejante al GSM pero que opera en la banda de 1800 MHz.

 

La telefonía móvil emplea por tanto ondas electromagnéticas de radiofrecuencia para transmitir voz, datos e imágenes. Los teléfonos móviles reciben y emiten señales de la misma frecuencia que las estaciones base, pero de potencias muy inferiores a las estaciones base.

 

Para la radiación de radiofrecuencia, la energía que alcanza una superficie, en milivatios por centímetro cuadrado (mW/cm2) se denomina la "densidad de potencia". La densidad de potencia mide la “fuerza” de la radiación RF incidente y es la forma más extendida de cuantificar la exposición externa a la radiación RF, principalmente porque es relativamente fácil de medir. Sin embargo, la densidad de potencia es una medida imperfecta de las condiciones en el interior de un organismo irradiado. En su lugar, los científicos emplean una medida de exposición interna, la tasa absorción específica, SAR (en W/kg). El SAR generalmente es usado como la medida de dosis en experimentos de laboratorio, y sirve como base científica para las normas de seguridad modernas en materia de radiación. La relación entre densidad de potencia y SAR es compleja, y depende fuertemente de la frecuencia de la radiación RF y del tamaño del objeto expuesto.

 

Los límites que establece el Ministerio de Sanidad y Consumo son de 0.45 mW/cm2 a 900 MHz y 0.90 mW/cm2 a 1800 MHz.

 

Conviene precisar que tanto los teléfonos móviles como las estaciones base emiten habitualmente  a una potencia mucho menor de los límites establecidos. Además la potencia que emite el teléfono móvil se controla desde la estación base, de manera que se utiliza la mínima potencia suficiente para mantener la comunicación. Esta potencia mínima depende de la distancia del terminal a la estación base, siendo menor cuanto más cerca se está de la antena; por lo que es bueno que haya suficientes estaciones. Por otra parte, en los teléfonos móviles la transmisión se realiza a ráfagas; se emite sólo un octavo del tiempo.

 

Los efectos de los campos electromagnéticos sobre el organismo no sólo dependen de su intensidad sino también de su frecuencia y energía

 

Las frecuencias utilizadas en los sistemas de telefonía móvil -entre los 900 y los 1800 MHz- son varios millones de veces inferiores a las correspondientes a la energía necesaria para ionizar la materia, es decir, estas emisiones radioeléctricas pertenecen al grupo de las "no ionizantes", por lo que sus efectos no son nocivos para la salud.

 

A lo sumo pueden provocar un leve calentamiento (menos de 1ºC) del cuerpo humano en unas condiciones concretas como situarnos a 1 ó 2 metros de una estación base. Situación poco probable en la vida cotidiana puesto que las antenas se colocan elevadas varias decenas de metros sobre los usuarios.

 

Para que los efectos térmicos sean apreciables a pie de calle la potencia de los campos electromagnéticos debe ser mucho más elevada, unas 1000 veces más alta que la potencia normalmente utilizada en la telefonía móvil. Por tanto, cabe concluir que la telefonía móvil no causa efectos térmicos perjudiciales.

 

 

 

 

 

ESTACIONES BASE

 

 

La cobertura del servicio de telefonía móvil está condicionada por la limitación en la potencia de emisión de los teléfonos móviles y su capacidad de alcance a las estaciones base, por tanto, la potencia emitida por las estaciones base se ha establecido en niveles reducidos, acordes con la limitación de alcance de los terminales. Ello obliga a distribuir estas estaciones de manera regular, proporcionando una adecuada cobertura de servicio, de forma similar a la iluminación que proporcionan las farolas instaladas a lo largo de las calles de las ciudades.

 

Características de emisión de una antena de telefonía móvil

CARACTERÍSTICAS DE EMISIÓN DE UNA ANTENA DE TELEFONÍA MÓVIL

La antena típica de telefonía móvil que representa la figura 7 es un apilamiento vertical de dipolos montado sobre un reflector, por lo que estas antenas tienen forma rectangular con gran altura. Es importante notar que por su diseño su emisión es sectorial (hacia el frente y en horizontal), cubriendo un sector  comprendido entre 60 y 120º con un haz vertical muy estrecho, típicamente de 6 a 8º (figura 8). Este tipo de antenas son extremadamente directivas; las emisiones son casi inexistentes en el resto de direcciones (atrás, abajo y arriba).

 

 

                  Figura 7. Antena de telefonía móvil                 Figura 8. Haz de emisión

 

 

 

 

 

 

 


Las antenas de telefonía móvil suelen instalarse sobre elementos que las elevan como torres o mástiles. Estas antenas  normalmente se encuentran distribuidas en grupos de tres; dado que cada antena cubre un ángulo de 120º se colocan tres antenas separadas 120º entre si para dar cobertura circular, es típico ver sobre un mástil tres antenas de este tipo, cubriendo la zona con una cobertura en forma de trébol. Debido a que el alcance de la estación base viene impuesto normalmente por el alcance del terminal móvil a la estación base (cobertura inversa), y el terminal móvil tiene su potencia limitada para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición, es necesario aumentar lo más posible la sensibilidad de recepción de las estaciones base. Una técnica empleada es la diversidad por recepción, en las que ponen tres antenas apuntando a una misma dirección (mismo sector).

 

Esta es la típica figura en el que se da una cobertura omnidireccional desde una estación base. La torre tiene tres frentes de emisión, si bien cada frente tienen tres antenas, de  las que solo emite la del medio. Las otras dos son de recepción, para aumentar la calidad de la misma.

 

Una alternativa que cumple perfectamente las normas de instalación es situar las antenas en los bordes de las azoteas, apuntando al exterior. Esta técnica es especialmente útil ya que libera de niveles de exposición la terraza sobre la que se instala.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 Figura 9.

 

 

 

 

 

 

Con respecto a los niveles de potencia emitidos por estas estaciones base, por ejemplo, la FCC en EEUU, que sigue las recomendaciones del Instituto Nacional Americano de Normalización (ANSI), permite una Potencia Radiada Efectiva (ERP) de hasta 500 W por canal (en función de la altura de la torre), sin embargo la mayoría de estaciones base celulares en áreas urbanas y suburbanas operan con una ERP de tan solo unos 100 W por canal o incluso inferior. Esta cantidad de 100 W por canal se corresponde con una potencia radiada de entre 5 y 10 W dependiendo del tipo de antena utilizada (La ERP no es equivalente a la potencia radiada sino que tiene en cuenta la potencia transmitida y la dirección en que más energía radia la antena). Dado que por otra parte la capacidad de estos sistemas se incrementa dividiendo celdas, o lo que es lo mismo, añadiendo mayor cantidad de estaciones base, los valores de ERP utilizados tienden en estos casos a ser menores. En áreas urbanas puede llegar a utilizarse una ERP de 10 W por canal (lo que corresponde con una potencia radiada de entre 0.5-1 W).

 

 

                     Figura 10. Potencia máxima de emisión

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Supongamos, a pesar de todo, que una estación base cuenta con una potencia radiada efectiva de 500 W por canal. Esto se correspondería con una potencia radiada de unos 50 W. Estos valores de potencia se encuentran, en todo caso, muy por  debajo de los niveles de potencia utilizados en otros sistemas de comunicaciones de radiofrecuencia. Los sistemas de radiodifusión AM/FM emiten con potencias que pueden alcanzar valores de 50.000/100.000 vatios. Mientras que un repetidor de TV UHF puede radiar una potencia de hasta 500.000 vatios. Dicho de otra forma, las antenas de radio y TV son entre 1.000 y 10.000 veces más potentes que las antenas utilizadas en las estaciones base de telefonía móvil. Por lo tanto la contribución al ambiente electromagnético de los sistemas de comunicaciones móviles puede considerarse despreciable.

 

Conclusión

 

Exposición a cortas distancias.  En la figura 11 se muestran los niveles teóricos de emisión de una antena típica, operando a su máxima potencia: 300 W. Como puede observarse, a 2 metros de la antena en el plano horizontal (H) podrían registrarse densidades de potencia de hasta 0,1 mW/cm2, mientras a distancias superiores a 30 metros el valor se reduciría a 0,003 mW/cm2. En la vertical de la antena (V) los valores son mucho más bajos debido a la estrecha apertura del haz.

 

                              Figura 11.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Estos cálculos han sido confirmados experimentalmente exponiendo modelos humanos (“phantoms” o maniquíes), confeccionados con materiales que reproducen las características eléctricas de los tejidos internos y externos, a las emisiones de una antena típica de estaciones urbanas. Los resultados revelaron que los límites marcados sólo se excedieron cuando la distancia entre la antena y el modelo era inferior o igual a 65 cm.

 

A mayores distancias, la exposición depende, entre otros factores, del número y características de las antenas, de su potencia de emisión, de la presencia de superficies que puedan alterar las señales, de la distancia (en el plano horizontal) que medie entre la estación y el punto a estudiar y de la diferencia de altura (en el plano vertical) entre el punto y las antenas.

La figura 12  representa las densidades de potencia a que se verían expuestos sujetos situados a diferentes distancias de una antena GSM emitiendo a 900 MHz y ubicada en un mástil, a 15 metros de altura sobre el suelo. El eje central del haz principal de la emisión (apertura aproximada 6º) incidiría sobre el suelo a una distancia del mástil de aproximadamente 200 m.

 

Los valores son válidos para situaciones en las que el haz alcanzaría directamente a los sujetos, sin haber sufrido perturbaciones causadas por la presencia de cuerpos entre la fuente y el punto de incidencia. Como puede observarse, los mayores índices de exposición se registran a distancias próximas a los 200 m (10-3 a 3·10-3 mW/cm2).

 

          Figura 12.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Por otra parte, mediciones reales llevadas a cabo en viviendas próximas a las antenas han proporcionado valores significativamente más bajos que los calculados para señales imperturbadas. Ello se debe a dos causas principales. En primer lugar, la potencia nominal de 300 W, empleada arriba a efectos de cálculo, no coincide con la potencia real de emisión, que no suele superar valores de 50 W en medios urbanos. En segundo lugar, los materiales con que están construidos los tejados y muros de los edificios (telas asfálticas, tejas, ladrillos) pueden absorber o reflejar una parte sustancial de la radiación electromagnética.

 

A la hora de evaluar, en función de la distancia a las antenas, el cumplimiento de las restricciones a la exposición establecidas por la Unión Europea y por el Real Decreto 1066/2001 (0,45 y 0,90 mW/cm2 para frecuencias de 900 y 1800 MHz respectivamente) se desprende: 1) que en la base de los mástiles de las estaciones, y en las viviendas situadas debajo estas, los niveles de exposición son mínimos, 2) que en la horizontal de las antenas, los niveles máximos recomendados sólo se superan a distancias muy cortas (desde unos centímetros a unos pocos metros, dependiendo de las características de la estación).

 

Tomando en consideración lo anterior, deberemos concluir que regulaciones como las propuestas por algunas autoridades locales en Italia, que conllevan la imposición de respetar distancias mínimas de hasta 1000 m entre una estación base y la vivienda más próxima, carecen del respaldo de la evidencia científica. De hecho, tal tipo de estrategias parece contraproducente, ya que, además de poder comprometer o limitar el servicio telefónico al usuario, obligaría a emplear unas potencias de emisión muy elevadas que supondrían un incremento de los niveles de exposición para personas que permanecieran en exteriores cercanos a las estaciones.

 

El funcionamiento de los teléfonos móviles está condicionado, tal y como ocurre con la recepción de señales en un aparato de radio o en una televisión, por la existencia de un nivel de emisión radioeléctrica suficiente en el lugar en que se encuentre el usuario. En los sistemas de telefonía móvil, las medidas efectuadas y los cálculos realizados, tanto en España como en otros países de nuestro entorno, muestran que los niveles de exposición a emisiones radioeléctricas en las zonas habitadas cercanas a las antenas de las estaciones base es, en general, mucho menor que los límites de protección sanitaria citados en la Recomendación Europea 1999/519/CE (recogidos en el Real Decreto español sobre emisiones radioeléctricas).

 

En entornos urbanos, donde la concentración de teléfonos móviles en funcionamiento es alta, es necesario disponer de un mayor número de estaciones base para prestarles servicio. Cada estación tiene un radio de cobertura pequeño por lo que, aunque su tamaño y aspecto visual no varían, los niveles de potencia de emisión son reducidos. Además, en estos casos, la menor distancia entre teléfonos móviles y estaciones base permite que los sistemas de autoregulación de potencia incorporados reduzcan las emisiones de ambos, disminuyendo los niveles de exposición y mejorando la calidad de las comunicaciones.

 

Autorización de estaciones radioeléctricas

 

El Real Decreto obliga a los operadores a presentar al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de manera previa a la puesta en servicio de una estación base, un estudio -que será posteriormente certificado antes de su puesta en servicio- que justifique que no se superan los límites de exposición fijados en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, en áreas en las que puedan permanecer habitualmente personas. Asimismo, deberán ser certificadas las estaciones base que se encuentran actualmente en funcionamiento.

 

En la planificación de las estaciones los operadores deberán tratar de minimizar los niveles de exposición radioeléctrica, con origen tanto en las estaciones base como en los terminales asociados. Esta fase es especialmente crítica, teniendo en cuenta que la cobertura de la estación viene impuesta  por el alcance del terminal móvil a la estación base (no el alcance propio de la estación), y depende de muchos aspectos, tales como:

 

-  Empleo de técnicas que aumenten la sensibilidad de los equipos de recepción.

- Establecimiento de controles de potencia tanto en estaciones base como en terminales. En particular el móvil GSM puede emitir entre unos pocos milivatios hasta 2 vatios bajo control de la estación base.

- Indicar a los usuarios, en las campañas de información, que utilicen el teléfono en las zonas de máxima cobertura, momento en el que el terminal móvil emite menos.

- Ubicar las estaciones sin alejarse de los cascos urbanos. Estamos hablando de distancias entre estaciones de un mismo operador inferiores a 500 metros para mantener una buena cobertura en interiores. Bajo estas condiciones la media de emisión de los terminales móviles no superará 500 milivatios.

- Emitir por la estación base la potencia necesaria para proporcionar este alcance, sin sobrepasarse (Esta técnica ya suele ser empleada por los operadores para no autointerferirse sus propias estaciones)

 

El Real Decreto contempla la certificación anual para garantizar el cumplimiento de los limites de exposición y las inspecciones periódicas que llevará a cabo el Ministerio de Ciencia y Tecnología, especialmente en las zonas socialmente sensibles (como colegios, hospitales etc.), en donde se sigue el criterio de planificación de minimizar las exposiciones.

 

 

 

 

 

EFECTOS BIOLÓGICOS Y EFECTOS SOBRE LA SALUD DE LOS CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS

 

 

En un primer apartado determinaremos cuantitativamente los niveles de seguridad respecto a los efectos comprobados. Plantearse si son o no son nocivos los campos electromagnéticos no ionizantes o ionizantes es algo que carece de sentido. La radiación electromagnética solar es necesaria para la vida pero su exceso es nocivo. El beneficio derivado de las radiografías es bien conocido pero la exposición prolongada a rayos x tiene consecuencias graves. La cuestión de la influencia de los campos sobre la salud solo admite de modo serio y riguroso una respuesta cuantitativa que delimite los valores de intensidad de radiación de cada intervalo de frecuencias en función  de los efectos nocivos comprobados asociados a cada uno de esos intervalos de frecuencia. Este es el esfuerzo realizado por la Comisión de expertos que ha recomendado las medidas recogidas por el Consejo de la Unión Europea.

 

la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea (RCMSUE) dirigida a limitar la exposición a los campos electromagnéticos  tiene por finalidad proteger al organismo humano de los efectos conocidos y que pudieran ser motivo de riesgo para la salud de los ciudadanos.

 

Criterios de ICNIRP Y CMSUE para el establecimiento de Factores de Seguridad en sus Restricciones Básicas

 

A partir de una revisión exhaustiva de la evidencia científica disponible, el comité ICNIRP llegó a establecer, para los distintos rangos de frecuencia del espectro no ionizante, los niveles mínimos de exposición por encima de los cuales cabría esperar efectos adversos para la salud. Una vez determinados estos valores, se llegó a la conclusión de que niveles 50 veces más bajos (2%) que los citados mínimos eran capaces de garantizar un grado suficiente de seguridad en caso de exposiciones del público general. Estos valores fueron los establecidos por ICNIRP y CMSUE como Restricciones Básicas recomendadas para las exposiciones a las respectivas frecuencias.

 

Un ejemplo que ilustra con claridad el criterio del 2% como factor de seguridad lo constituyen las restricciones ante efectos térmicos de las exposiciones a CEM RF. La evidencia experimental indica que exposiciones de 30 minutos a CEM con SAR de aproximadamente 4 W/kg de tejido expuesto, pueden provocar en humanos en reposo incrementos de temperatura iguales o inferiores a 1oC. Diversos estudios experimentales han mostrado indicios de la existencia de un umbral, a los mismos niveles de SAR, para respuestas conductuales en mamíferos de laboratorio. Se asume, entonces, que la exposición a SAR más intensos podría superar la capacidad termorreguladora de algunos sujetos y provocar niveles nocivos de hipertermia.

 

Tomando estos datos como base, ICNIRP y CMSUE establecieron un SAR de 4W/kg como el umbral de nocividad para una exposición, y el 2% de ese umbral (0,08 W/kg) fue designado como valor máximo de SAR, por encima del cual la exposición del público está desaconsejada.

 

Niveles típicos de las radiaciones de radiofrecuencias

 

Los efectos de las radiaciones RF sobre animales pueden ser observados de forma reproducible para SAR superiores a 4.0 W/kg  a las frecuencias comúnmente usadas para telecomunicaciones (30-3000 MHz) un SAR de 4.0 W/kg requiere densidades de potencia entre 15 y 250 mW/cm2 aproximadamente.

La mayor parte de las directrices de seguridad para radiación RF están basadas en el mantenimiento del cuerpo completo a SAR por debajo de 0.08-0.40 W/kg, lo que corresponde a densidades de potencia en la gama de 0.4-20 mW/cm2 a 30-3000 MHz. En contraste con los niveles de radiación de RF requeridos para producir efectos reproducibles en animales, y en contraste con los niveles especificados en las directrices de seguridad, los niveles ambientales de radiación RF son generalmente bastante bajos. Por ejemplo, en las proximidades de antenas de difusión para TV, las densidades de potencia máximas están generalmente entre 0.02 y 0.24 mW/cm2 y en áreas públicas próximas a antenas de estaciones base de telefonía móvil, las densidades de potencia máximas son generalmente inferiores a 0.003 mW/cm2.

 

Posibles mecanismos para los efectos biológicos de las radiaciones de radiofrecuencias

 

Un aspecto importante para entender los posibles efectos de los CEM sobre los seres vivos es determinar los mecanismos físicos mediante los cuales un campo eléctrico o magnético puede interaccionar con las estructuras biológicas.

 

Existen mecanismos físicos que permiten explicar cómo interaccionan los campos eléctricos y magnéticos con los sistemas biológicos, estos mecanismos pueden ser de naturaleza térmica o no térmica. La interacción de una emisión electromagnética con un sistema biológico depende, como ya hemos dicho anteriormente, de la frecuencia de la emisión.

 

A las frecuencias propias de las radiaciones no ionizantes, como la luz visible, las radiofrecuencias y las microondas, la energía de un fotón está muy por debajo de la necesaria para romper los enlaces químicos. Esta parte del espectro electromagnético se conoce como no ionizante.

Muchos de los efectos biológicos de la luz ultravioleta, la luz visible y de los infrarrojos, dependientes de la energía del fotón, no están relacionados con fenómenos de ionización sino con la excitación electrónica. Esta excitación no se produce a frecuencias inferiores al infrarrojo. Las radiofrecuencias y las microondas pueden causar efectos al inducir corrientes eléctricas en los tejidos, produciendo calor. La eficiencia con la cual una emisión electromagnética puede inducir corrientes eléctricas y por tanto, calor, depende de varios factores: la frecuencia de la emisión y del tamaño, la orientación y las propiedades eléctricas del cuerpo que está siendo calentado. A frecuencias  inferiores a las utilizadas por la radio AM, el acoplamiento de las emisiones electromagnéticas con los cuerpos de los seres vivos es débil. Por ello, esos CEM son muy poco eficientes en la inducción de corrientes eléctricas capaces de producir calor.

 

Para provocar un cambio en un material biológico, la radiación RF debe depositar en él suficiente energía para cambiar significativamente alguna estructura biológica. Sin embargo, cada estructura biológica posee ya una energía cinética térmica, y estas estructuras chocan continuamente con otras estructuras de energía similar. Para que ocurra un cambio en el material biológico, parece que la radiación RF debería transferir energía considerablemente superior a la citada energía térmica. Puesto que la energía de fotón de las radiaciones RF es mucho menor que la energía térmica y que la energía de las uniones químicas, parecería que existen pocas posibilidades de que la irradiación con RF tenga alguna actividad biológica (por no hablar de actividad cancerígena) a niveles de potencia sub-térmicos.

 

Algunos investigadores han propuesto otra serie de posibles mecanismos para explicar la interacción de CEM no ionizantes con los tejidos vivos. Por ejemplo, se ha sugerido que los campos magnéticos pueden afectar el ritmo de las reacciones químicas donde intervengan pares de radicales libres; o bien a través de mecanismos de resonancia o de amplificación de señales que hicieran a las células (u organismos) especialmente sensibles a los campos. Sin embargo ninguno de estos modelos ha sido validado experimentalmente de forma satisfactoria. Por el momento, los citados modelos constituyen únicamente teorías en estudio, pendientes de confirmación.

 

Efectos biológicos. Introducción

 

Un efecto biológico se produce cuando la exposición a los CEM provoca una respuesta fisiológica detectable en un sistema biológico. Un efecto biológico es nocivo para la salud cuando sobrepasa las posibilidades de compensación normales del organismo.

Cuando un sistema vivo es sensible a un campo electromagnético  de una determinada frecuencia, la exposición puede generar modificaciones funcionales o incluso estructurales en el sistema. Por ejemplo, la pupila puede experimentar una contracción cuando el ojo es expuesto a un campo electromagnético  intenso con frecuencias propias del espectro visible. Nuestro organismo está biológicamente preparado para estas respuestas como parte de sus mecanismos de adaptación al medio. Estas modificaciones, en condiciones normales, son reversibles en el tiempo, de forma que, cuando desaparece el estímulo, el organismo vuelve a su condición de equilibrio inicial. Para que se produzcan alteraciones perjudiciales, las modificaciones inducidas tienen que ser irreversibles. Es decir, una vez eliminado el estímulo, el sistema biológico no vuelve a su situación de equilibrio inicial. En este caso es cuando podemos esperar que el sistema entre en un proceso que conduzca, en el tiempo, a una situación de riesgo de enfermedad.

 

En los últimos veinte años, programas de investigación en todo el mundo han realizado avances significativos en la caracterización las interacciones posibles de los CEM y los organismos vivos, destacando los estudios sobre los efectos biológicos de los CEM y los mecanismos biofísicos implicados en tales efectos. También se ha profundizado en la cuestión de la relevancia que los efectos biológicos de los CEM detectados experimentalmente tienen para la salud; es decir, sobre si los resultados obtenidos en laboratorio son o no indicativos de efectos potencialmente nocivos, y si es alta o baja la probabilidad de que tales efectos se den en el organismo humano bajo condiciones reales de exposición. Asimismo, se ha investigado sobre si los efectos biológicos inducidos en los seres vivos por la presencia de CEM son transitorios o permanentes y, finalmente, si dichos efectos biológicos pueden tener aplicaciones terapéuticas o, por el contrario, consecuencias negativas para la salud.

 

Resumen de la evidencia sobre efectos biológicos de los campos electromagnéticos

 

Para investigar los efectos biológicos de los CEM en el laboratorio, se han venido utilizando dos tipos de estudios: los llamados "in vitro', es decir, estudios sobre células aisladas en placas o tubos de ensayo; y los estudios "in vivo", que se realizan sobre animales o personas expuestos. Así se sabe que los CEM, en algunos experimentos y bajo determinadas condiciones, inducen ciertos efectos biológicos que a continuación resumimos.

 

1. Efectos Biológicos sobre el Sistema Nervioso

 

Al parecer, muchos de los efectos biológicos que se han presentado en animales o seres humanos que fueron expuestos a CEM se relacionan con interacciones del campo eléctrico o magnético sobre el sistema nervioso. Una interacción de los CEM con el sistema nervioso resulta en principio un efecto biológico previsible, aunque no necesariamente de consecuencias nocivas, puesto que el sistema nervioso desempeña normalmente el papel principal en las interacciones de los seres vivos con los estímulos del entorno que les rodea; estímulos que en su mayoría consisten en agentes físicos o químicos. Puesto que determinados CEM son capaces de actuar sobre el sistema nervioso, se ha pensado que otros sistemas u órganos pudieran igualmente verse también afectados de forma indirecta durante una exposición a CEM, a través de las conocidas relaciones funcionales neuroendocrinas. Esta hipotética forma de interacción ha sido utilizada para explicar otros efectos observados experimentalmente en los seres vivos expuestos a CEM.

 

Las manifestaciones biológicas detectadas en el sistema nervioso en relación con la exposición a CEM pueden originar desde respuestas fisiológicas hasta efectos nocivos, dependiendo de las características e intensidad del campo. Entre estas manifestaciones destacan los siguientes cambios:

 

-        En el comportamiento y en las reacciones funcionales de todo o parte del organismo.

-        Bioquímicos en células nerviosas.

-        En la conducción del impulso nervioso.

-        Variaciones e incluso alteraciones de los niveles de neurotransmisores y neurohormonas.

 

Los datos más relevantes aportados por este tipo de estudios ponen de manifiesto que el sistema nervioso es sensible a exposiciones relativamente prolongadas a CEM relativamente intensos. En esos casos, los efectos observados consistieron en modificaciones leves en el funcionamiento del sistema nervioso. La relevancia que tales efectos puedan tener en la fisiología y salud humanas no se conoce.

Sin embargo, es preciso puntualizar que muchos de estos estudios se han realizado bajo condiciones de laboratorio muy específicas (por ejemplo en muchos de ellos se aplica un magnético estático, como el terrestre, conjuntamente con el campo alterno; igualmente otros se basan en niveles de exposición a CEM que son muy superiores a los que pueden experimentar las personas en su vida diaria).

 

2. Exposición a CEM y cambios en los Ritmos Biológicos

 

Un cierto número de investigaciones condujo a examinar los efectos de los campos CEM sobre los ritmos biológicos naturales, es decir las variaciones que naturalmente experimentan muchos parámetros corporales de los seres vivos a lo largo del día, los meses, las estaciones del año, etc. Muy particularmente, merecen atención especial dentro de este apartado las investigaciones de laboratorio relacionadas con la hormona melatonina y el control de los ritmos biológicos.

 

La luz visible, que es una zona del espectro electromagnético, modula la síntesis de melatonina, y por ello, numerosos laboratorios han abordado la cuestión de si otras frecuencias, no visibles, del espectro pueden modificar también su producción.

 

El interés por desvelar este interrogante se ve incrementado por el hecho de que, según algunos experimentos de laboratorio, la presencia o ausencia de melatonina parecen influir en el desarrollo y crecimiento de ciertos tumores. Además se han detectado bajos niveles de melatonina en algunos enfermos de cáncer.

 

Unos primeros estudios experimentales con ratas y hámsters señalaron la posibilidad de que la exposición a campos electromagnéticos impidiera el aumento nocturno normal en la secreción de melatonina. Otros estudios sobre el mismo tema sugieren que los cambios del funcionamiento de la glándula pineal en ratones y ratas expuestos a CEM son además sensibles a la oscilación de los campos. Como contrapunto conviene mencionar que estudios posteriores, realizados sobre ovejas que vivían bajo una línea eléctrica de 500 kV y primates (mandriles), expuestos a distintos CEM de intensidades entre 50 y 100 µT, no han demostrado que se modifique la secreción de melatonina, ni que se produzca efecto alguno ligado a ella. Estas discrepancias pueden deberse bien al modelo animal utilizado, bien a que las condiciones de exposición en el laboratorio sean sustancialmente diferentes de las reales usadas en los experimentos sobre ovejas. Resultados en trabajadores expuestos crónicamente a CEM intensos y en voluntarios expuestos a distintos niveles de inducción magnética (1 y 20 µT) durante una noche, han proporcionado resultados dispares debidos, en parte, a diferencias metodológicas.

 

En su conjunto, los estudios no han proporcionado evidencias consistentes de cambios irreversibles o significativos en los niveles de melatonina. Esto vendría a apoyar la idea de que el modelo animal y la metodología experimental empleada pueden resultar fundamentales en la detección de los efectos.

 

En definitiva, parece evidente que bajo determinadas circunstancias experimentales los CEM por encima de determinados valores de intensidad pueden alterar el reloj biológico en mamíferos. No obstante, es difícil extrapolar las posibles consecuencias que estos resultados pueden suponer para la salud.

 

3. Exposición a CEM y cáncer

 

A pesar de que todavía se conoce poco sobre las causas de cánceres específicos, se comprenden lo suficientemente bien los mecanismos de la carcinogénesis como para que los estudios celulares y en animales puedan proporcionar información relevante para determinar si un agente, como por ejemplo los CEM, causa cáncer o contribuye a su desarrollo. Actualmente, la evidencia clínica y experimental indica que la carcinogénesis es un proceso que consta de varias fases, y está causado por una serie de daños en el material genético de las células. Este modelo es conocido como "de carcinogénesis de múltiples etapas". Dichas etapas son las siguientes:

 

Iniciación, como consecuencia de una serie de daños en el material genético de las células, provocados por agentes llamados genotóxicos, y que conducen a la conversión de células normales en células precancerosas.

 

Promoción, que convierte las células precancerosas en cancerosas, al impedir, por ejemplo, la reparación del daño genético, o al hacer a la célula más vulnerable a otros agentes genotóxicos, o al estimular la división exagerada y sin control de una célula dañada.

 

Progresión, que se refiere al desarrollo del tumor propiamente y de su potencial para provocar metástasis en otras zonas del organismo.

 

Genotoxicidad y promoción tumoral de radiofrecuencias

 

Según la mayoría de los artículos, los campos de radiofrecuencias, y en particular las frecuencias utilizadas por los teléfonos móviles, no son genotóxicas: no inducen efectos genéticos in vitro (en cultivos celulares) e in vivo (en animales), por lo menos bajo condiciones no térmicas y no parecen ser teratogénicas (causar malformaciones congénitas) o inducir cáncer.

 

Puede decirse como conclusión que, en general, los estudios de promoción del cáncer a las intensidades encontradas en la vida real no han demostrado que los CEM “no ionizantes” sean agentes o promotores del proceso cancerígeno.

 

En resumen, los estudios de laboratorio han proporcionado indicios de que los CEM no ionizantes, de intensidades relativamente bajas, podrían inducir determinadas respuestas biológicas. Sin embargo, por la propia metodología de esos estudios, la extrapolación de los datos a efectos sobre la salud de las personas no puede hacerse directamente.

 

En otras palabras, no se ha podido comprobar que en condiciones de exposición a CEM que respeten los niveles de referencia de la Recomendación del CMSUE los efectos biológicos observados experimentalmente impliquen o signifiquen un riesgo para la salud.

 

Resumen de efectos sobre la salud derivados de la exposición a campos electromagnéticos de baja frecuencia (<100 KHz)

 

En lo que concierne a la denominada “Hipersensibilidad Electromagnética”, la literatura científica menciona casos de personas que alegan sufrir reacciones adversas, como dolores inespecíficos, fatiga, cansancio, disestesias, palpitaciones, dificultad para respirar, sudores, depresión, dificultades para dormir, y otros síntomas que atribuyen a la exposición a CEM. Los resultados de los estudios que han investigado estos síntomas son a menudo inconsistentes y contradictorios. Así, se han detectado diversos factores, la mayoría de ellos ambientales, que pueden intervenir en la hipersensibilidad electromagnética; entre ellos se incluye: baja humedad, parpadeo de la luz, factores ergonómicos relacionados con el trabajo con pantallas de ordenador, enfermedades previas y síndromes neurasténicos.

 

Estos CEM pueden inducir sobre todo cargas y corrientes eléctricas en los tejidos expuestos. Cuando se trate de tejidos eléctricamente excitables, como el nervioso o el muscular, y de campos muy intensos, que no se dan en ambientes residenciales u ocupacionales normales, pueden provocarse efectos nocivos a corto plazo.

 

Algunos estudios han dado cuenta de una posible relación entre exposiciones crónicas a campos electromagnéticos débiles de bajas frecuencias y la incidencia de determinados tipos de cáncer y otras enfermedades. Otros estudios no han encontrado indicios de la citada relación. En todo caso, no existen actualmente suficientes conocimientos sobre los posibles mecanismos de acción biológica capaces de explicar satisfactoriamente supuestos efectos nocivos de CEM débiles y frecuencias bajas.

 

La exposición en usuarios de teléfonos móviles

 

La exposición del usuario de un terminal de telefonía móvil tiene lugar en el “campo próximo”, zona en la cual los componentes eléctrico y magnético de la señal se distribuyen heterogéneamente, y sus interrelaciones son complejas. Las características de este tipo de exposición son difíciles de definir, ya que no es posible acudir para ello a cálculos simples basados en mediciones de intensidades de campo eléctrico o magnético tomadas en el aire, a diferentes distancias del aparato. Si se asume que la cantidad de energía absorbida por un sistema vivo sería el factor predominante en la inducción de respuestas biológicas en dicho sistema, se llega a la conclusión que la mejor valoración de los posibles efectos de una exposición determinada vendría dada por la tasa de absorción específica (SAR) de la radiación.

 

La SAR ha de calcularse; no puede medirse directamente, ya que depende, entre otros factores, de las características eléctricas de los distintos tejidos que componen el órgano expuesto, o de la presencia de objetos metálicos o superficies reflectantes en las proximidades. Además, en las condiciones de exposición a las emisiones de los teléfonos, intervienen características propias del terminal (potencia de emisión, morfología y dimensiones, ángulo y superficie de apoyo en el rostro, tipo y propiedades de su antena) así como características de la comunicación (calidad de la cobertura durante la conversación).

 

En estas condiciones, para la estimación de la SAR se utilizan dos estrategias complementarias entre sí. En la primera se utiliza un modelo o “phantom” de cabeza humana construido con materiales de características eléctricas similares a las de los tejidos correspondientes. En su interior se inserta una sonda que permite registrar valores de campo eléctrico en distintos puntos y a diferentes profundidades del modelo cuando se aplica a este un terminal en funcionamiento. Una segunda estrategia consiste en la realización de simulaciones mediante ordenador.

 

Para ello, conociendo las características dieléctricas de los distintos tejidos expuestos (piel, grasa, músculo, cartílago, hueso, meninges, tejido nervioso, líquido cefalorraquídeo), y utilizando imágenes digitalizadas del cerebro, se asigna a los tejidos de la imagen los valores correspondientes y se simula mediante ordenador la respuesta de esos tejidos a los CEM, también simulados, del teléfono. Los resultados obtenidos mediante ambas estrategias son coherentes y complementarios. Como muestra la figura  y la tabla correspondiente, las mayores SAR se registran en el pabellón auditivo y en sus inmediaciones, decreciendo estos valores significativamente con la distancia a la antena. Así, para un teléfono emitiendo a su máxima potencia (media = 0,25 W), el valor máximo de SAR registrado para la piel es de 1,2 W por Kg de tejido expuesto (valor promediado para 10 gramos de tejido). En regiones del cerebro próximas al punto donde se sitúa la antena del teléfono, se han calculado SAR máximas de hasta 0,5 W/kg. Sin embargo, dado que la intensidad de los campos decae significativamente con la distancia, se calcula que la mayor parte del cerebro recibe SAR promedio inferiores a 1,0 mW/kg.

 

Si estos valores son comparados con los correspondientes a las Restricciones Básicas en la Recomendación europea (2,0 W/kg para cabeza y tronco) habría que concluir que la energía absorbida por órganos como el oído interno, el ojo o el cerebro, es muy débil y no representaría riesgos para la salud del usuario.

 

Esta visión ha sido objetada por algunos autores, que resaltan la existencia de algún estudio que ha registrado efectos biológicos en sistemas expuestos a SAR inferiores a 2 W/kg, o sugieren la posibilidad de que se den “puntos calientes” en algunas estructuras del cerebro, donde la energía pudiera, hipotéticamente, concentrarse y dar lugar a alteraciones de procesos fisiológicos importantes.

 

En cualquier caso, se calcula que bajo las peores condiciones de empleo y con terminales analógicos de alta potencia de emisión podrían darse, en zonas intracraneales inmediatas a la antena del teléfono, microincrementos de temperatura inferiores o iguales a 0,11 oC. Sin embargo, en condiciones reales y teniendo en cuenta que el cerebro, por sus requerimientos energéticos y su necesidad de equilibrio térmico, está muy fuertemente vascularizado, se admite que los hipotéticos microincrementos de temperatura serían disipados inmediatamente por la sangre circulante y, en consecuencia, no cabe esperar efectos duraderos derivados de la exposición. El efecto de daño térmico solo puede ser generado por frecuencias del orden de gigaherzios o microondas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


  Figura 13.

 

En un estudio en más de 250.000 usuarios de teléfono móvil,  no se encontró ninguna diferencia de mortalidad entre los usuarios de teléfonos manuales (en los que la antena es colocada cerca de la cabeza) y los de teléfonos instalados en automóviles (en los que la antena está montada sobre el vehículo). En otro estudio complementario se examinaron las causas específicas de muerte entre los usuarios de teléfono móvil. Los investigadores no encontraron ninguna diferencia para las tasas de cáncer en general, tasas de leucemia, o tasas de cáncer cerebral entre los usuarios de teléfonos móviles manuales y los usuarios de teléfonos montados en vehículos.

Conclusiones

 

Ninguno de los recientes informes han concluido que la exposición a campos de RF de teléfonos móviles o sus estaciones base produzca efectos adversos sobre la salud. No puede afirmarse que la exposición a campos electromagnéticos dentro de los límites establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea relativa a CEM de 0 Hz a 300 GHz produzca efectos adversos para la salud humana.

 

La exposición a CEM por debajo de los niveles de la Recomendación del CMSUE, aunque pudiera inducir alguna respuesta biológica en condiciones experimentales, no está demostrado que pueda implicar efectos nocivos para la salud.

 

De acuerdo con las conclusiones anteriores, a los valores de potencias de emisión actuales, las antenas de telefonía móvil no parecen representar un peligro para la salud pública. Igualmente, las evidencias actuales no indican asociación entre el uso de los teléfonos móviles y efectos nocivos para la salud.

 

Conclusiones de los estudios epidemiológicos en sujetos expuestos a RF

 

Aunque la radiación RF haya formado parte de nuestra sociedad durante décadas, y varias actividades laborales implican una exposición evidente, ningún estudio epidemiológico ha mostrado claramente que la radiación RF sea cancerígena. Los límites voluntarios de exposición ocupacional y el riesgo térmico han mantenido las exposiciones relativamente bajas; y es improbable que se den exposiciones a largo plazo y a altas dosis en la población.

 

Medidas de protección

 

Las estaciones bases instaladas en azoteas o en puntos donde puedan ser eventualmente accesibles al público deberían contar con barreras o señales que eviten el acceso de personal no autorizado a zonas donde la exposición pueda superar niveles

recomendados por el CMSUE. Estas medidas son particularmente recomendables en azoteas que pudieran ser frecuentadas por vecinos que las utilicen como tendederos o solarios.

 

Las distancias mínimas de seguridad a las antenas de las estaciones de base, deducidas de los niveles Recomendados por el Consejo de Ministros de la Unión Europea (1999) dependen de las potencias de las mismas. En la Figura 14, se representan dichas distancias en función de la potencia isotrópica radiada equivalente (p.i.r.e.) en el espacio libre, en la dirección y sentido de exposición, para las frecuencias de 900 MHz y 1.800 MHz. Si las antenas están instaladas en azoteas o tejados hay que considerar, además, un factor de seguridad que tenga en cuenta las posibles reflexiones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Como ejemplo, para una estación base que radiase, en una determinada dirección y sentido, con una hipotética p.i.r.e. máxima de 2.500 vatios, a 900 MHz, se calcula que, incluso considerando posibles reflexiones, sería suficiente que las personas o viviendas próximas a la estación de base estuviesen situadas a una distancias de unos 10 metros, en la dirección horizontal, para estar en zona de seguridad en caso peor de exposición.

 

Dado que las potencias que se utilizan en las instalaciones actuales no alcanzan los valores del ejemplo anterior, y teniendo en cuenta que los muros y tejados absorben o reflejan una parte significativa de la radiación electromagnética a estas frecuencias, no existe en el presente necesidad de establecer distancias de seguridad superiores a 20 metros en lo que respecta a la instalación de estaciones de base en las proximidades de las viviendas.

 

Sin embargo, es recomendable evitar la instalación de antenas base cercanas a espacios sensibles, como escuelas, centros de salud o áreas de recreo, con el fin de prevenir en la población vecina percepciones de riesgo no justificadas.

 

 

 

 

 

NORMATIVA REGULADORA

 

 

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

 

REAL DECRETO 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento

que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

  

 

Desde la introducción de manera generalizada de los servicios de radiodifusión de televisión y de radio, hace ya varias décadas, los ciudadanos han disfrutado en su vida cotidiana de los mismos, pero también se han visto sometidos inevitablemente a la exposición de campos electromagnéticos.

La introducción reciente de la competencia en el sector de las telecomunicaciones en España, se ha traducido en una mayor diversidad en la oferta de servicios de telecomunicaciones para empresas y ciudadanos, siendo esto particularmente apreciable en los servicios de telefonía móvil. Esta mayor diversidad de oferta de servicios de telecomunicaciones, y sus niveles de calidad y cobertura asociados, requiere la existencia de un elevado número de instalaciones radioeléctricas.

El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto tiene, entre otros objetivos, adoptar medidas de protección sanitaria de la población. Para ello, se establecen unos límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, acordes con las recomendaciones europeas. Para garantizar esta protección se establecen unas restricciones básicas y unos niveles de referencia que deberán cumplir las instalaciones afectadas por este Real Decreto. Al mismo tiempo, se de respuesta a la preocupación expresada por algunas asociaciones, ciudadanos, corporaciones locales y Comunidades Autónomas.

El presente Real Decreto cumple con las propuestas contenidas en las mociones del Congreso de los Diputados y del Senado, que instaron al Gobierno a desarrollar una regulación relativa a la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas de las antenas de telefonía móvil.

Por otra parte, resulta también necesario, el establecimiento de condiciones que faciliten y hagan compatible un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas y los servicios a los que dan soporte, considerándose, en particular, determinadas instalaciones susceptibles de ser protegidas.

El artículo 61 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones establece que la gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Además, este artículo añade que dicha gestión se ejercerá atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea, y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

El artículo 62 de la Ley 11/1998, establece, por su parte, que el Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, precisándose que en dicho Reglamento deberá incluirse el procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.

El artículo 64, apartado 2, de la Ley 11/1998, dispone que se establecerán reglamentariamente, las limitaciones a la propiedad y las servidumbres, necesarias para la defensa del dominio público radioeléctrico, y para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro.

El artículo 76 de la Ley 11/1998, establece que es competencia del Ministerio de Fomento (ahora, del Ministerio de Ciencia y Tecnología) la inspección de los servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, así como la aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Adicionalmente, el Real Decreto 1451/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia y Tecnología, atribuye a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información la competencia para la propuesta de planificación, gestión y administración del dominio público radioeléctrico, para la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, y para el control y la inspección de las telecomunicaciones, así como la aplicación del régimen sancionador en la materia.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en sus artículos 18, 19, 24 y 40 atribuye a la administración sanitaria las competencias de control sanitario de los productos, elementos o formas de energía que puedan suponer un riesgo para la salud humana. Así mismo, atribuye la capacidad para establecer las limitaciones, métodos de análisis y requisitos técnicos para el control sanitario.

El Real Decreto 1450/2000, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad y Consumo atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la competencia para la evaluación, prevención y control sanitario de las radiaciones no ionizantes.

Para conseguir la protección efectiva de la salud pública es necesario coordinar las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en relación con los límites de emisiones y gestión y protección del dominio público radioeléctrico, con las competencias sanitarias del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Asimismo, resulta necesario que ambos Ministerios, con el fin de mejorar los conocimientos que se tienen acerca de la salud y las emisiones radioeléctricas promuevan y revisen la investigación pertinente sobre emisiones radioeléctricas y salud humana, en el contexto de sus programas de investigación nacionales, teniendo en cuenta las recomendaciones comunitarias e internacionales en materia de investigación y los esfuerzos realizados en este ámbito, basándose en el mayor número posible de fuentes.

El Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, elaborado en coordinación por los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, tiene por objeto cumplir con lo establecido en los citados artículos de la Ley 11/1998, sobre emisiones radioeléctricas. Asimismo, el capítulo II, artículos 6 y 7, establece, con carácter de norma básica y en desarrollo de la Ley 14/1986, límites de exposición y condiciones de evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.

El presente Real Decreto asume los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos.

 

 

 

 

Asimismo, esta Recomendación contempla la conveniencia de proporcionar a los ciudadanos información en un formato adecuado sobre los efectos de los campos electromagnéticos y sobre las medidas adoptadas para hacerles frente, al objeto de que se comprendan mejor los riesgos y la protección sanitaria contra la exposición a los mismos.

Este Reglamento establece unos límites de exposición, referidos a los sistemas de radiocomunicaciones, basados en la citada Recomendación del Consejo de la Unión Europea. Además, el Reglamento prevé mecanismos de seguimiento de los niveles de exposición, mediante la presentación de certificaciones e informes por parte de operadores de telecomunicaciones, la realización planes de inspección y la elaboración de un informe anual por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

El presente Real Decreto ha sido sometido a audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

El presente Real Decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la Sociedad de la Información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como a lo previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Ministras de Ciencia y Tecnología y de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 2001,

 

DISPONGO:

 

Artículo Único. Objeto.

 

Mediante el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que se incluye a continuación con los anexos que lo completan.

 

Disposición adicional única. Elaboración de informes.

 

Siguiendo la Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, el Ministerio de Sanidad y Consumo elaborará, a los tres años de entrada en vigor de este Reglamento, un informe sobre las experiencias obtenidas en la aplicación del mismo, en lo referido a la protección frente a riesgos sanitarios potenciales de la exposición a las emisiones radioeléctricas.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

 

Se deroga el capítulo II del título II del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

 

Disposición final primera. Desarrollo normativo y modificación de anexos.

 

La Ministra de Ciencia y Tecnología dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Ciencia y Tecnología a modificar el anexo I del Reglamento, en función de la experiencia obtenida en su aplicación y de nuevas necesidades.

La Ministra de Sanidad y Consumo dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las funciones atribuidas al Ministerio de Sanidad y Consumo en este Real Decreto. Asimismo, se autoriza a la Ministra de Sanidad y Consumo a modificar el anexo II del Reglamento, de acuerdo con lo establecido en su artículo 7.

 

Disposición final segunda. Fundamento legal y constitucional.

 

Este Real Decreto se dicta en desarrollo de los artículos 48, 62 y 64 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dictada al amparo del artículo 149.1.21 de la Constitución, salvo la disposición adicional única y el capítulo II del Reglamento, artículos 6 y 7, que se dictan en desarrollo de los artículos 18, 19, 24 y 40 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con carácter de norma básica, en virtud del artículo 149.1.16 de la Constitución.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 28 de septiembre de 2001.

 

JUAN CARLOS R.

 

El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ

 

 

 

REGLAMENTO QUE ESTABLECE CONDICIONES DE PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO, RESTRICCIONES A LAS EMISIONES RADIOELÉCTRICAS Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN SANITARIA FRENTE A EMISIONES RADIOELÉCTRICAS.

 

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto.

 

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al establecimiento de condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, a la autorización, planificación e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición a las emisiones, el establecimiento de otras restricciones a las emisiones radioeléctricas, la evaluación de equipos y aparatos y el régimen sancionador aplicable. Asimismo, se desarrolla la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en relación con el establecimiento de límites de exposición para la protección sanitaria y la evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

 

Las disposiciones de este Reglamento se aplican a las emisiones de energía en forma de ondas electromagnéticas, que se propagan por el espacio sin guía artificial, y que sean producidas por estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones o recibidas por estaciones del servicio de radioastronomía.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera estación radioeléctrica uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias, o necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía.

 

CAPÍTULO II. Protección del dominio público radioeléctrico.

 

Artículo 3. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, podrán imponerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la adecuada protección radioeléctrica de las instalaciones siguientes:

a)       Las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico.

b)       Las estaciones de socorro y seguridad.

c)       Las instalaciones de interés para la defensa nacional.

d)       Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.

e)       Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.

f)        Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público, incluidos los supuestos previstos en el artículo 51 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal de telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, o en virtud de acuerdos internacionales.

2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo I de este Reglamento.

3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica.

4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

 

Artículo 4. Concepto de limitaciones a la propiedad y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

 

1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de la protección.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se entenderá por servidumbre la obligación de no hacer y de soportar de carácter individualizado, indemnizable en los términos de la legislación de expropiación forzosa. Igualmente, las limitaciones a la propiedad, cuando efectivamente causen una privación singular, serán indemnizables con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

2. Los propietarios no podrán realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan concretado por Orden ministerial, según el procedimiento que se establece en el artículo 5 de este Reglamento.

La constitución de dichas servidumbres y limitaciones deberá reducir en lo posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.

 

Artículo 5. Procedimiento para la constitución de limitaciones y servidumbres.

 

1. Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de oficio o a instancia de parte, y contendrán, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance.

2. Dichos expedientes se someterán a las reglas de publicidad, de igualdad de trato y de generalidad de la limitación y se someterán al trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, se podrá omitir este trámite de audiencia en ausencia de interesados conocidos. En todo caso, se publicará un extracto en el Boletín Oficial del Estado para información pública, otorgándose un plazo de veinte días para la presentación de alegaciones.

3. Concluida la tramitación del expediente administrativo, la Ministra de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, resolverá sobre dicho expediente.

4. La Orden de aprobación de la limitación o de la servidumbre se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se notificará a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Los expedientes para la constitución de las servidumbres y de las limitaciones que efectivamente causen una privación singular, se iniciarán por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de oficio o a instancia de parte, y se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

 

CAPÍTULO III. Límites de exposición para la protección sanitaria y evaluación de riesgos por emisiones radioeléctricas.

 

Artículo 6. Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas. Restricciones básicas y niveles de referencia.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en desarrollo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Ministros de Sanidad de la Unión Europea, de 12 de julio de 1999, y con el fin de garantizar la adecuada protección de la salud del público en general, se aplicarán los límites de exposición que figuran en el anexo II.

Los límites establecidos se cumplirán en las zonas en las que puedan permanecer habitualmente las personas y en la exposición a las emisiones de los equipos terminales, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral.

 

Artículo 7. Evaluación sanitaria de riesgos por emisiones radioeléctricas.

 

En función de la evidencia científica disponible y de la información facilitada por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, evaluará los riesgos sanitarios potenciales de la exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas.

En la evaluación se tendrán en consideración el número de personas expuestas, sus características epidemiológicas, edad, partes del organismo expuestas, tiempo de exposición, condiciones sanitarias de las personas y otras variables que sean relevantes para la evaluación.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinación con las Comunidades Autónomas, desarrollará los criterios sanitarios destinados a evaluar las fuentes y prácticas que puedan dar lugar a la exposición a emisiones radioeléctricas de la población, con el fin de aplicar medidas para controlar, reducir o evitar esta exposición. La aplicación de estas medidas se realizará en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Asimismo, el Ministerio de Sanidad y Consumo adaptará al progreso científico el anexo II, teniendo en cuenta el principio de precaución y las evaluaciones realizadas por las organizaciones nacionales e internacionales competentes.

 

CAPÍTULO IV. Autorización e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación con los límites de exposición.

 

Artículo 8. Determinados requisitos para la autorización, criterios de planificación e instalación de estaciones radioeléctricas.

 

1. Los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, presentarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas en las que puedan permanecer habitualmente personas.

Los mencionados niveles de exposición, valorados teniendo en cuenta el entorno radioeléctrico, deberán cumplir los límites establecidos en el anexo II de este Reglamento.

El citado estudio será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

2. Los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha señalización o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en servicio de la instalación radioeléctrica.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá ampliar la obligación prevista en los apartados anteriores a las solicitudes de autorización de otras instalaciones radioeléctricas.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los niveles de exposición a los que se refiere el apartado primero de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, la aprobación definitiva de las instalaciones estará condicionada a la no superación de los límites de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.

6. No podrán establecerse nuevas instalaciones radioeléctricas o modificarse las existentes cuando su funcionamiento pudiera suponer que se superen los límites de exposición recogidos en el anexo II de este Reglamento.

7. En la planificación de las instalaciones radioeléctricas, los titulares de las mismas deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes:

a)       La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio.

b)       En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático.

c)       La compartición de emplazamientos podría estar condicionada por la consiguiente concentración de emisiones radioeléctricas.

d)       De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o parques públicos.

 

Artículo 9. Inspección y certificación de las instalaciones radioeléctricas.

 

1. Será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico por parte de los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8 la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por los servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

2. Las instalaciones radioeléctricas deben ser realizadas por instaladores de telecomunicación inscritos, para el tipo correspondiente, en el Registro de Instaladores de Telecomunicación, según lo dispuesto en el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios y de la Actividad de Instalación de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones.

3. Los servicios técnicos del Ministerio de Ciencia y Tecnología elaborarán planes de inspección para comprobar la adaptación de las instalaciones a lo dispuesto en este Reglamento.

Asimismo, los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento durante el año anterior. Este Ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.

Con carácter anual, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, sobre la base de los resultados obtenidos en las citadas inspecciones y a las certificaciones presentadas por los operadores, elaborará y hará público un informe sobre la exposición a emisiones radioeléctricas.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a información sobre el resultado de las inspecciones y certificaciones a que se refieren los apartados anteriores de este artículo. Las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.

 

CAPÍTULO V. Otras disposiciones

 

Artículo 10. Otras restricciones a los niveles de emisiones radioeléctricas.

 

Sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en este Reglamento, toda estación radioeléctrica vendrá limitada en sus niveles de emisión por cualquiera de las siguientes condiciones:

a)       La existencia de interferencias perjudiciales o incompatibilidades con otros servicios de telecomunicación previamente autorizados o con otros servicios públicos esenciales.

b)       Las limitaciones impuestas por el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

c)       La existencia, fuera de la zona de servicio autorizada a la estación, de niveles de intensidad de campo electromagnético superiores a los máximos establecidos.

 

Artículo 11. Equipos y aparatos.

 

Todos los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán haber evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son aplicables, en los términos recogidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

Adicionalmente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer procedimientos de evaluación voluntaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 1890/2000. En dichos procedimientos se podrán definir los parámetros técnicos aplicables a la evaluación, así como la información a suministrar en el manual de usuario o en el embalaje de los equipos. El establecimiento de estos procedimientos voluntarios de evaluación no implicará, en ningún caso, una restricción u obstáculo a la puesta en el mercado o a la puesta en servicio de los correspondientes equipos o aparatos.

Los procedimientos de evaluación voluntaria que se establezcan definirán las especificaciones técnicas aplicables, cuyo cumplimiento podrá ser verificado, según el caso, por declaración de conformidad del fabricante del equipo o por pruebas realizadas por organismos externos acreditados.

Las especificaciones técnicas se definirán teniendo en cuenta las normas técnicas elaboradas por los siguientes organismos, con el orden de prelación que se enumera a continuación:

a)       Las adoptadas por organismos europeos de normalización reconocidos: El Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC).

b)       Las internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

c)       Las emanadas de organismos españoles de normalización y, en particular, de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

d)       Las especificaciones técnicas que cuenten con amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por los correspondientes organismos internacionales.

 

Artículo 12. Instalación de estaciones radioeléctricas en un mismo emplazamiento.

 

En el supuesto de instalación de varias estaciones radioeléctricas de diferentes operadores dentro de un mismo emplazamiento, los operadores se facilitarán mutuamente o a través del gestor del emplazamiento los datos técnicos necesarios para realizar el estudio de que el conjunto de instalaciones del emplazamiento no supera los niveles radioeléctricos máximos establecidos en este Reglamento.

 

Artículo 13. Régimen sancionador.

 

1. De conformidad con el artículo 79.16 y el artículo 80.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, constituirán infracciones muy graves y graves los incumplimientos por los titulares de autorizaciones generales y licencias individuales de las condiciones esenciales que se les impongan. A dichos efectos y de conformidad con los apartados 4 y 9 del artículo 5 de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, tendrá la consideración de infracción, por incumplimiento de condiciones esenciales, efectuar emisiones radioeléctricas que no respeten los límites de exposición establecidos en el artículo 6 o incumplir las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de este Reglamento.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las infracciones a que se refiere el citado artículo 79.16 podrán ser sancionadas por constituir un incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico, conforme establece el artículo 23 de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

 

Disposición transitoria única. Certificación y señalización de instalaciones autorizadas.

 

1. En el plazo de nueve meses, contado a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, remitirán, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, una certificación de la conformidad de dichas instalaciones con los límites de exposición establecidos en el anexo II de este Reglamento, expedida por técnico competente.

En caso de que transcurrido el citado plazo no se presentase la certificación correspondiente a una instalación radioeléctrica, se entenderá que ésta no está autorizada para su funcionamiento. La nueva puesta en servicio de esta instalación radioeléctrica deberá atenerse a lo establecido en los artículos 8 y 9 de este Reglamento.

2. En el plazo de un año, contando a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, deberán tener adecuadas todas sus instalaciones radioeléctricas a lo previsto en el apartado 2 del artículo 8. Una vez concluida esta adecuación, lo comunicarán al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología informará al Ministerio de Sanidad y Consumo sobre el grado de conformidad de las instalaciones radioeléctricas.

 

ANEXO I. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.

 

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para las estaciones radioeléctricas a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 48 de la citada Ley, que afectan a:

 

a)       A la altura máxima de los edificios. Para distancias inferiores a 1.000 metros, desde el punto de ubicación de la estación radioeléctrica a proteger, el ángulo que forme, sobre la horizontal, la dirección de observación del punto más elevado de un edificio, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, será como máximo de 3 grados.

b)       A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas. La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de alta tensión o una línea férrea electrificada y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger será de 1.000 metros.

c)       A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles (CRE). En el siguiente cuadro se establecen las limitaciones máximas exigibles en distancia entre las antenas transmisoras de estaciones radioeléctricas y las antenas receptoras de la estación a proteger.

 

Para determinados servicios de radiocomunicación se podrá optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin CRE o reducir estas distancias con las CRE necesarias, según la siguiente distribución.


 

 

Gama de frecuencias (f)
(MHz)

Tipo de servicio perturbador

Potencia radiada aparente del transmisor en la dirección a la estación a proteger
(kW)

Máxima limitación exigible en distancia de separación entre antena Tx y estación a proteger (km)

o

Máxima limitación en distancia y condiciones radioeléctricas exigibles (CRE) (1)
(km)

F <= 30

Radiodifusión

0,01 < P <= 1
1 < P <= 10
P > 10

2
10
20

 

 

Otros servicios

0,01 < P <= 1
P > 1

2
10

ó

1 y CRE
5 y CRE

30 < f <= 3000

Radiodifusión
Radiolocalización
Investigación espacial (sentido Tierra-espacio)

0,01 < P <= 1
1 < P <= 10
P > 10

1
2
5

 

 

Otros servicios

0,01 < P <= 1
P > 1

1
2

ó

0,3 y CRE
1 y CRE

f > 3000

Radiolocalización
Investigación espacial (sentido Tierra-espacio)

0,001 < P <= 1
1 < P <= 10
P > 10

1
2
5

 

 

Otros servicios

0,001 < P

1

ó

0,2 y CRE

 

(1) Nota: las condiciones radioeléctricas exigibles (CRE), serán aquellas condiciones técnicas y de apantallamiento o protección que deban incluirse en las estaciones radioeléctricas a fin de que sus emisiones no perturben el normal funcionamiento de la estación a proteger.

En caso de existir controversia sobre el grado de perturbación admisible, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, establecerá la suficiencia o insuficiencia de las CRE.

 

En los casos de estaciones de comprobación técnica de emisiones, para el establecimiento de las CRE, dentro de las distancias mínimas establecidas en el cuadro anterior, se tendrán en cuenta, además, los límites establecidos en la Recomendación UIT-R SM-575.

 


Frecuencia fundamental
-
(f)

Norma de intensidad de campo
-
(mV/m)

Media cuadrática para más de una intensidad de campo fundamental
-
(mV/m)


9 kHz <= f < 174 MHz
174 MHz <= f < 960 MHz



10
50

30
150

 

Nota: el valor de la media cuadrática de la intensidad de campo se aplica a señales múltiples, pero únicamente cuando todas ellas está dentro de la banda de paso de RF del receptor de comprobación técnica.

 

2. Por lo que respecta a las limitaciones de intensidad de campo eléctrico en las estaciones de alta sensibilidad dedicadas a la investigación en los campos de radioastronomía y astrofísica, estas limitaciones serán las siguientes:

 

A)       Las estaciones dedicadas a observaciones radioastronómicas, en cada una de las bandas de frecuencias que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía en conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, estarán protegidas contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo que se indican a continuación:

 

-34,2 dB(µV/m) en la banda de 1400 a 1427 MHz.

-35,2 dB(µV/m) en la banda de 1610,6 a 1613,8 MHz.

-35,2 dB(µV/m) en la banda de 1660 a 1670 MHz.

-31,2 dB(µV/m) en la banda de 2690 a 2700 MHz.

-25,2 dB(µV/m) en la banda de 4990 a 5000 MHz.

-14,2 dB(µV/m) en la banda de 10,6 a 10,7 GHz.

-10,2 dB(µV/m) en la banda de 15,35 a 15,4 GHz.

-2,2 dB(µV/m) en la banda de 22,21 a 22,5 GHz.

-1,2 dB(µV/m) en la banda de 23,6 a 24 GHz.

4,8 dB(µV/m) en la banda de 31,3 a 31,8 GHz.

8,8 dB(µV/m) en la banda de 42,5 a 43,5 GHz.

20,8 dB(µV/m) en la banda de 86 a 92 GHz.

 

B)  Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(V/m) en la ubicación del observatorio. Para la determinación de la intensidad de campo se tendrán en cuenta las estaciones de radiocomunicaciones cuyas potencias radiadas aparentes en dirección a los observatorios sean superiores a 25 vatios y estén situadas en un círculo de 20 kilómetros de radio alrededor de la ubicación del observatorio de astrofísica o, en el caso de las Comunidades Autónomas insulares, las que estén situadas en la isla donde esté ubicado el observatorio. Para los cálculos se tendrán en cuenta sus características técnicas y, en particular, las de la antena transmisora y las condiciones de apantallamiento del terreno y protección radioeléctrica. En el caso de que los cálculos teóricos den como resultado una intensidad de campo eléctrico superior al límite fijado, podrán realizarse medidas de intensidad de campo en la ubicación de los observatorios con señales de prueba.

 

3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá imponer en las instalaciones la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

 

ANEXO II.
Límites de exposición a las emisiones radioeléctricas.

1. Definiciones

 

A)       Magnitudes físicas: En el contexto de la exposición a las emisiones radioeléctricas, se emplean habitualmente las siguientes magnitudes físicas:

 

La corriente de contacto (lc) entre una persona y un objeto se expresa en amperios (A). Un objeto conductor en un campo eléctrico puede ser cargado por el campo.

La densidad de corriente (J) se define como la corriente que fluye por una unidad de sección transversal perpendicular a la dirección de la corriente, en un conductor volumétrico, como puede ser el cuerpo humano o parte de éste, expresada en amperios por metro cuadrado (A/m²).

La intensidad de campo eléctrico es una magnitud vectorial (E) que corresponde a la fuerza ejercida sobre una partícula cargada independientemente de su movimiento en el espacio. Se expresa en voltios por metro (V/m).

La intensidad de campo magnético es una magnitud vectorial (H) que, junto con la inducción magnética, determina un campo magnético en cualquier punto del espacio. Se expresa en amperios por metro (A/m).

La densidad de flujo magnético o inducción magnética es una magnitud vectorial (B) que de lugar a una fuerza que actúa sobre cargas en movimiento, y se expresa en teslas (T). En espacio libre y en materiales biológicos, la densidad de flujo o inducción magnética y la intensidad de campo magnético se pueden intercambiar utilizando la equivalencia 1 A/m = 4 10-7 T.

La densidad de potencia (S) es la magnitud utilizada para frecuencias muy altas, donde la profundidad de penetración en el cuerpo es baja. Es la potencia radiante que incide perpendicular a una superficie, dividida por el área de la superficie, y se expresa en vatios por metro cuadrado (W/lm²).

La absorción específica de energía (SA, specific energy absorptión) se define como la energía absorbida por unidad de masa de tejido biológico, expresada en julios por kilogramo (J/kg). En esta recomendación se utiliza para limitar los efectos no térmicos de la radiación de microondas pulsátil.

El índice de absorción específica de energía (SAR, specific energy absorptión rate), se define como potencia absorbida por unidad de masa de tejido corporal, cuyo promedio se calcula en la totalidad del cuerpo o en partes de éste, y se expresa en vatios por kilogramo (W/kg). El SAR de cuerpo entero es una medida ampliamente aceptada para relacionar los efectos térmicos adversos con la exposición a las emisiones radioeléctricas. Junto al SAR medio de cuerpo entero, los valores SAR locales son necesarios para evaluar y limitar una deposición excesiva de energía en pequeñas partes del cuerpo como consecuencia de unas condiciones especiales de exposición. Ejemplos de tales condiciones son: La exposición a las emisiones radioeléctricas en la gama baja de Mhz de una persona en contacto con la tierra, o las personas expuestas en el espacio adyacente a una antena.

De entre estas magnitudes, las que pueden medirse directamente son la densidad de flujo magnético, la corriente de contacto, la intensidad del campo eléctrico y la del campo magnético y la densidad de potencia.

 

B)  Restricciones básicas y niveles de referencia: Para la aplicación de las restricciones basadas en la evaluación de los posibles efectos de las emisiones radioeléctricas sobre la salud, se ha de diferenciar las restricciones básicas de los niveles de referencia.

Restricciones básicas. Las restricciones de la exposición a los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, basadas directamente en los efectos sobre la salud conocidos y en consideraciones biológicas, reciben el nombre de restricciones básicas.

 

 

 

Dependiendo de la frecuencia del campo, las magnitudes físicas empleadas para especificar estas restricciones son la inducción magnética (B), la densidad de corriente (J), el índice de absorción específica de energía (SAR) o la densidad de potencia (S). La inducción magnética y la densidad de potencia se pueden medir con facilidad en los individuos expuestos.

Niveles de referencia. Estos niveles se ofrecen a efectos prácticos de evaluación de la exposición, para determinar la probabilidad de que se sobrepasen las restricciones básicas. Algunos niveles de referencia se derivan de las restricciones básicas pertinentes utilizando mediciones o técnicas computerizadas, y algunos se refieren a la percepción y a los efectos adversos indirectos de la exposición a las emisiones radioeléctricas. Las magnitudes derivadas son la intensidad de campo eléctrico (E), la intensidad de campo magnético (H), la inducción magnética (B), la densidad de potencia (S) y la corriente en extremidades (Il). Las magnitudes que se refieren a la percepción y otros efectos indirectos son la corriente (de contacto) (Ic) y, para los campos pulsátiles, la absorción específica de energía (SA). En cualquier situación particular de exposición, los valores medidos o calculados de cualquiera de estas cantidades pueden compararse con el nivel de referencia adecuado. El cumplimiento del nivel de referencia garantizará el respeto de la restricción básica pertinente. Que el valor medido sobrepase el nivel de referencia no quiere decir necesariamente que se vaya a sobrepasar la restricción básica. Sin embargo, en tales circunstancias es necesario comprobar si ésta se respeta.

Algunas magnitudes, como la inducción magnética (B) y la densidad de potencia (S), sirven a determinadas frecuencias como restricciones básicas y como niveles de referencia.

Los límites de exposición a emisiones radioeléctricas a los que se refiere el Reglamento son los resultantes de aplicar las restricciones básicas y los niveles de referencia en zonas en las que pueda permanecer habitualmente el público en general, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones específicas en el ámbito laboral.

 

2. Restricciones básicas

 

Dependiendo de la frecuencia, para especificar las restricciones básicas sobre los campos electromagnéticos se emplean las siguientes cantidades físicas (cantidades dosimétricas o exposimétricas):

a)       Entre 0 y 1 Hz se proporcionan restricciones básicas de la inducción magnética para campos magnéticos estáticos (0 Hz) y de la densidad de corriente para campos variables en el tiempo de 1 Hz, con el fin de prevenir los efectos sobre el sistema cardiovascular y el sistema nervioso central.

b)       Entre 1 Hz y 10 MHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de corriente para prevenir los efectos sobre las funciones del sistema nervioso.

c)       Entre 100 kHz y 10 GHz se proporcionan restricciones básicas del SAR para prevenir la fatiga calorífica de cuerpo entero y un calentamiento local excesivo de los tejidos. En la gama de 100 kHz a 10 MHz se ofrecen restricciones de la densidad de corriente y del SAR.

d)       Entre 10 GHz y 300 GHz se proporcionan restricciones básicas de la densidad de potencia, con el fin de prevenir el calentamiento de los tejidos en la superficie corporal o cerca de ella.

Las restricciones básicas expuestas en el cuadro 1 se han establecido teniendo en cuenta las variaciones que puedan introducir las sensibilidades individuales y las condiciones medioambientales, así como el hecho de que la edad y el estado de salud de los ciudadanos varían.

 

CUADRO 1.
Restricciones básicas para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (0 Hz-300 GHz)

 Gama de frecuencia

Inducción magnética
(mT)

Densidad de corriente
(mA/m²)
rms

SAR medio de cuerpo entero
(W/kg)

SAR localizado (cabeza y tronco)
(W/kg)

SAR Localizado (miembros)
(W/kg)

Densidad de potencia
S
(W/m²)

0 Hz

40

-

-

-

-

-

> 0-1 Hz

-

8

-

-

-

-

1-4 Hz

-

8/f

-

-

-

-

4-1.000 Hz

-

2

-

-

-

-

1.000 Hz - 100 kHz

-

f/500

-

-

-

-

100 kHz - 10 MHz

-

f/500

0,08

2

4

-

10 MHz - 10 GHz

-

-

0,08

2

4

-

10 - 300 GHz

-

-

-

-

-

10

Notas:

1.       f es la frecuencia en Hz.

2.       El objetivo de la restricción básica de la densidad de corriente es proteger contra los graves efectos de la exposición sobre los tejidos del sistema nervioso central en la cabeza y en el tronco, e incluye un factor de seguridad. Las restricciones básicas para los campos frecuencias muy bajas se basan en los efectos negativos establecidos en el sistema nervioso central. Estos efectos agudos son esencialmente instantáneos y no existe justificación científica para modificar las restricciones básicas en relación con las exposiciones de corta duración. Sin embargo, puesto que las restricciones básicas se refieren a los efectos negativos en el sistema nervioso central, estas restricciones básicas pueden permitir densidades más altas en los tejidos del cuerpo distintos de los del sistema nervioso central en iguales condiciones de exposición.

3.       Dada la falta de homogeneidad eléctrica del cuerpo, debe calcularse el promedio de las densidades de corriente en una sección transversal de 1 cm² perpendicular a la dirección de la corriente.

4.       Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores pico de densidad de corriente pueden obtenerse multiplicando el valor cuadrático medio (rms) por Ö2 (≈1,414). Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse en las restricciones básicas debe calcularse como f= 1/(2tp).

5.       Para frecuencias de hasta 100 kHz y para campos magnéticos pulsátiles, la densidad de corriente máxima asociada con los pulsos puede calcularse a partir de los tiempos de subida/caída y del índice máximo de cambio de la inducción magnética. La densidad de corriente inducida puede entonces compararse con la restricción básica correspondiente.

6.       Todos los valores SAR deben ser promediados a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.

7.       La masa promediada de SAR localizado la constituye una porción cualquiera de 10 g de tejido contiguo; el SAR máximo obtenido de esta forma debe ser el valor que se utilice para evaluar la exposición. Estos 10 g de tejido se consideran como una masa de tejidos contiguos con propiedades eléctricas casi homogéneas. Especificando que se trata de una masa de tejidos contiguos, se reconoce que este concepto puede utilizarse en la dosimetría automatizada, aunque puede presentar dificultades a la hora de efectuar mediciones físicas directas. Puede utilizarse una geometría simple, como una masa de tejidos cúbica, siempre que las cantidades dosimétricas calculadas tengan valores de prudencia en relación con las directrices de exposición.

8.       Para los pulsos de duración p, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse en las restricciones básicas debe calcularse como f = 1/(2tp). Además, en lo que se refiere a las exposiciones pulsátiles, en la gama de frecuencias de 0,3 a 10 GHz y en relación con la exposición localizada de la cabeza, la SA no debe sobrepasar los 2 mJ/kg-1 como promedio calculado en 10 g de tejido.

 

3. Niveles de referencia.

 

Los niveles de referencia de la exposición sirven para ser comparados con los valores de las magnitudes medidas. El respeto de todos los niveles de referencia asegurará el respeto de las restricciones básicas.

Si las cantidades de los valores medidos son mayores que los niveles de referencia, no significa necesariamente que se hayan sobrepasado las restricciones básicas. En este caso, debe efectuarse una evaluación para comprobar si los niveles de exposición son inferiores a las restricciones básicas.

Los niveles de referencia para limitar la exposición se obtienen a partir de las restricciones básicas, presuponiendo un acoplamiento máximo del campo con el individuo expuesto, con lo que se obtiene un máximo de protección. En los cuadros 2 y 3 figura un resumen de los niveles de referencia. Por lo general, éstos están pensados como valores promedio, calculados espacialmente sobre toda la extensión del cuerpo del individuo expuesto, pero teniendo muy en cuenta que no deben sobrepasarse las restricciones básicas de exposición localizadas.

En determinadas situaciones en las que la exposición está muy localizada, como ocurre con los teléfonos móviles y con la cabeza del individuo, no es apropiado emplear los niveles de referencia. En estos casos, debe evaluarse directamente si se respeta la restricción básica localizada.

 

3.1 Niveles de campo.

CUADRO 2.
Niveles de referencia para campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos (0 Hz - 300 GHz valores rms imperturbados).

Gama de frecuencia

Intensidad de campo E
-
(V/m)

Intensidad de campo H
-
(A/m)

Cambo B
-
µT)

Densidad de potencia equivalente de onda plana
-
(W/m²)

0 - 1 Hz

-

3,2 x 104

4 x 104

 

1 - 8 Hz

10.000

3,2 x 104/f2

4 x 104/f2

 

8 - 25 Hz

10.000

4.000/f

5.000/f

 

0,025 - 0,8 kHz

250/f

4/f

5/f

-

0,8 - 3 kHz

250/f

5

6,25

-

3 - 150 kHz

87

5

6,25

-

0,15 - 1 MHz

87

0,73/f

0,92/f

-

1 - 10 MHz

87/f1/2

0,73/f

0,92/f

 

10 - 400 MHz

28

0,073/f

0,092

2

400 - 2.000 MHz

1,375 f1/2

0,0037 f1/2

0,0046 f1/2

f/200

2 - 300 GHz

61

0,16

0,20

10

 

Notas:

1.       f según se indica en la columna de gama de frecuencia.

2.       Para frecuencias de 100 kHz a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2 y B2, ha de calcularse a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.

3.       Para frecuencias superiores a 10 GHz, el promedio de Seq, E2, H2 y B2, ha de calcularse a lo largo de un período cualquiera de 68/f1,05 minutos (f en GHz).

4.       No se ofrece ningún valor de campo E para frecuencias < 1 Hz. La mayor parte de las personas no percibirá las cargas eléctricas superficiales con resistencias de campo inferiores a 25 kV/m. En cualquier caso, deben evitarse las descargas de chispas, que causan estrés o molestias.

 

Nota: no se indican niveles de referencia más altos para la exposición a los campos de frecuencia extremadamente baja (FEB) cuando las exposiciones son de corta duración (véase nota 2 del cuadro 1). En muchos casos, cuando los valores medidos rebasan el nivel de referencia, no se deduce necesariamente que se haya rebasado la restricción básica. Siempre que puedan evitarse los impactos negativos para la salud de los efectos indirectos de la exposición (como los microshocks), se reconoce que pueden rebasarse los niveles de referencia, siempre que no se rebase la restricción básica relativa a la densidad de corriente.

En cuanto a valores de pico, se aplicarán los siguientes niveles de referencia para la intensidad de campo eléctrico (E) (V/m), la intensidad de campo magnético (H) (A/m) y a la inducción de campo magnético (B) (µT):

 

a)  Para frecuencias de hasta 100 kHz, los valores de pico esta de referencia se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por √2 (≈ 1,414). Para pulsos de duración tp, la frecuencia equivalente que ha de aplicarse debe calcularse como f = 1/(2tp).

b)  Para frecuencias de entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico de referencia se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por 10a, donde a = [0,665 log(f/105) + 0,176], donde f se expresa en Hz.

c)  Para frecuencias de entre 10 MHz y 300 GHz, los valores de referencia de pico se obtienen multiplicando los valores rms correspondientes por 32.

 

Nota: en lo que se refiere a frecuencias que sobrepasan los 10 MHz, el promedio Seq calculado en la anchura del pulso no debe ser mayor de 1.000 veces los niveles de referencia, o bien las intensidades de campo no deben ser mayores de 32 veces los niveles de referencia de intensidad de campo. Para frecuencias de entre unos 0,3 GHz y varios GHz, y en relación con la exposición localizada de la cabeza, debe limitarse la absorción específica derivada de los pulsos, para limitar o evitar los efectos auditivos causados por la extensión termoelástica. En esta gama de frecuencia, el umbral SA de 4 - 16 mJ/kg- que es necesario para producir este efecto corresponde, para pulsos 30µ s, a valores máximos SAR de 130 a 520 W/kg- en el cerebro. Entre 100 kHz y 10 MHz, los valores de pico de las intensidades de campo se obtienen mediante interpolación desde el pico multiplicado por 1,5 a 100 kHz hasta el pico multiplicado por 32 a 10 MHz.

 

3.2 Corrientes de contacto y corriente en extremidades: Para frecuencias de hasta 110 MHz se establecen niveles de referencia adicionales para evitar los peligros debidos a las corrientes de contacto. En el cuadro 3 figuran los niveles de referencia de corriente de contacto. Éstos se han establecido para tomar en consideración el hecho de que las corrientes de contacto umbral que provocan reacciones biológicas en mujeres adultas y niños, equivalen aproximadamente a dos tercios y la mitad, respectivamente, de las que corresponden a hombres adultos.

 

CUADRO 3.
Niveles de referencia para corrientes de contacto procedentes de objetos conductores (f en kHz)


Gama de frecuencia




Corriente máxima de contacto (mA)



0 Hz - 2,5 kHz

0,5

2,5 KHz - 100 kHz

0,2 f

100 KHz - 110 MHz

20

 

Para la gama de frecuencias de 10 MHz a 1 10 MHz, se establece un nivel de referencia 45 mA en términos de corriente a través de cualquier extremidad. Con ello, se pretende limitar el SAR localizado a lo largo de un período cualquiera de seis minutos.

 

4. Exposición a fuentes con múltiples frecuencias. En situaciones en las que se de una exposición simultánea a campos de diferentes frecuencias, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se sumen los efectos de estas exposiciones. Para cada efecto deben hacerse cálculos basados en esa actividad; así pues, deben efectuarse evaluaciones separadas de los efectos de la estimulación térmica y eléctrica sobre el cuerpo.

4.1 Restricciones básicas:

En el caso de la exposición simultánea a campos de diferentes frecuencias, deberán cumplirse los siguientes criterios como restricciones básicas.

En cuanto a la estimación eléctrica, pertinente en lo que se refiere a frecuencias de 1 Hz a 10 MHz, las densidades de corriente inducida deben cumplir lo siguiente:

 

 

 

Donde:

Ji, es la densidad de corriente a la frecuencia i;

JL,i es la restricción básica de densidad de corriente a la frecuencia i, según figura en el cuadro 1;

 

 

 

En lo que respecta a los efectos térmicos, pertinentes a partir de los 100 kHz, los índices de absorción específica de energía y las densidades de potencia deben cumplir lo siguiente:

 

 

 

Donde:

SARi es el SAR causado por la exposición a la frecuencia i;

SARL es la restricción básica de SAR que figura en el cuadro 1;

Si es la densidad de potencia a la frecuencia i;

SL es la restricción básica de densidad de potencia que figura en el cuadro 1.

 

 

 

4.2 Niveles de referencia:

1.º Para la aplicación práctica de las restricciones básicas deben considerarse los siguientes criterios relativos a los niveles de referencia de las intensidades de campo.

En relación con las densidades de corriente inducida y los efectos de estimulación eléctrica, pertinentes hasta los 10 MHz, a los niveles de campo deben aplicarse las dos exigencias siguientes:

Donde:

Ei es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i;

EL,i es el nivel de referencia de campo eléctrico del cuadro 2;

Hj es la densidad de campo magnético a la frecuencia j;

HL,j es el nivel de referencia de campo magnético derivado del cuadro 2;

a es 87 V/m y b es 5 A/m (6,25 (µT).

 

El uso de los valores constantes (a y b) por encima de 1 MHz en lo que respecta al campo eléctrico, y por encima de 150 kHz en lo que se refiere al campo magnético, se debe al hecho de que la suma está basada en densidades de corriente inducida y no debe mezclarse con las circunstancias de efectos térmicos. Esto último constituye la base para EL,i, y HL,j, por encima de 1 MHz y 150 kHz, respectivamente, que figuran en el cuadro 2.

En relación con las circunstancias de efecto térmico, pertinentes a partir de 100 kHz, a los niveles de campo deben aplicarse las dos exigencias siguientes:

 

Donde:

Ei es la intensidad de campo eléctrico a la frecuencia i;

EL,i es el nivel de referencia de campo eléctrico del cuadro 2;

Hj es la densidad de campo magnético a la frecuencia j;

HL,j es el nivel de referencia de campo magnético derivado del cuadro 2;

c es 87/f1/2 V/m y d 0,73/f A/m, donde f es la frecuencia expresada en MHz.

 

2.º Para la corriente de extremidades y la corriente de contacto, respectivamente, deben aplicarse las siguientes exigencias:

Donde:

Ik es el componente de corriente de extremidades a la frecuencia k;

IL,k es el nivel de referencia de la corriente de extremidades, 45 mA;

In es el componente de corriente de contacto a la frecuencia n;

IC,n es el nivel de referencia de la corriente de contacto a la frecuencia n (véase el cuadro 3);

Las anteriores fórmulas de adición presuponen las peores condiciones de fase entre los campos. En consecuencia, las situaciones típicas de exposición pueden dar lugar, en la práctica, a unos niveles de exposición menos restrictivos de lo que indican las fórmulas correspondientes a los niveles de referencia.

5. Métodos de medida y referencias.

 

En lo relativo a los métodos de medidas, tipos de instrumentación y otros requisitos se estará a lo recogido en las normas técnicas aplicables, con el orden de prelación que figura en el artículo 11.

 

 

BIBLIOFRAFIA

 

 

OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES

 

Telefónica

www.movistar.com

Vodafone

www.vodafone.es

Amena

www.amena.es

 

 

ORGANISMOS OFICIALES

 

Ministerio de Salud y Consumo

www.msc.es

Ministerio de Ciencia y Tecnología

www.mcyt.es

Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones

www.iies.es

Consejo Superior de Investigaciones Científicas

www.csic.es

 

 

OTRAS PAGINAS WEB

 

Asociación Nacional de Industrias de Electrónica y Telecomunicaciones

www.aniel.es

Ondas Electromagnéticas y Salud

www.ondasysalud.com

Servicio de Bioelectromagnetismo del Hospital Ramón y Cajal

www.hrc.es

Universidad de Vigo

www.com.uvigo.es/radiaciones/index.htm

Organización Mundial de la Salud

www.who.int

Instituto de Salud Carlos III

www.isciii.es

 

 

 

 

 

Trabajo realizado por:

Angel María Muñoz Merino

Durante el curso 2002/2003

En la Escuela Universitaria Politécnica de Valladolid