Esta
Norma tiene como objeto establecer las condiciones acústicas mínimas exigibles
a los edificios, adecuadas al uso y actividad de sus ocupantes.
Las
definiciones, notaciones, unidades y métodos de cálculo relativos a los
conceptos que aparecen en los siguientes artículos figuran en los Anexos 1 y 3
de la Norma.
Esta
Norma es de aplicación en todo tipo de edificios de nueva planta, destinados a
cualquiera de los siguientes usos:
- Residencial
privado, como viviendas y apartamentos.
- Residencial
público, como hoteles y asilos.
-
Administrativo y de oficinas, como edificios para la administración pública o
privada.
-
Sanitario, como hospitales, clínicas y sanatorios.
-
Docente, como escuelas, institutos y universidades.
Los
edificios de uso no incluido en la anterior clasificación se regirán por su
regulación específica.
En
edificios de varios usos, la Norma será de aplicación para cada uno de ellos
por separado, debiendo mantenerse la imposición más exigente de las que le
correspondan, en los elementos constructivos comunes.
El
proyectista podrá adoptar, bajo su responsabilidad, procedimientos y soluciones
distintas a las que se establecen en esta Norma, que deberá justificar en el
Proyecto de ejecución, en virtud de las condiciones singulares del edificio.
A los
efectos de esta NBE, los edificios quedan caracterizados acústicamente por el
aislamiento acústico que en cada caso se defina, de todos y cada uno de los
elementos verticales y horizontales que conforman los distintos espacios
interiores habitables.
Las
instalaciones se caracterizarán por los niveles de ruido y vibraciones que
produzcan en las zonas del edificio bajo su influencia.
No se
contempla en esta NBE el acondicionamiento acústico de locales.
Los
ruidos del ambiente exterior se caracterizarán por los niveles e índices,
valorados en dBA, que para cada caso se especifican.
En el
Anexo 2 se estudian las fuentes de ruido más frecuentes, estableciéndose valores
orientativos de los níveles de ruido que producen.
A
efectos de esta Norma el ambiente interior se caracteriza por los niveles de
inmisión valorados en dBA, así como por el nivel de vibración y el tiempo de
reverberación.
En el
Anexo 5 se establecen, a título indicativo, los niveles límite recomendables
para los distintos ambientes.
En
planeamiento se estima procedente la consideración de las siguientes
directrices:
6.1.
Ubicación de los aeropuertos en zonas dispuestas al efecto, que garantice que
los asentamientos urbanos más próximos no queden situados en el interior del
área definida por la línea de índice de ruido correspondiente a 40 NNI.
6.2.
Ubicación de zonas industriales en áreas dispuestas al efecto, que garantice
que en los asentamientos urbanos más próximos no se produzcan, por su sola
causa, niveles de ruido equivalente Leq superiores a 60 dBA, durante un período
de tiempo representativo de veinticuatro horas.
6.3.
Ubicación y trazado de vías férreas en bandas dispuestas al efecto, que
garanticen que en los asentamientos urbanos más próximos no se produzcan, por
sola causa, niveles de ruido continuo equivalente Leq superiores a 60 dBA,
durante un período de tiempo representativo de veinticuatro horas.
6.4.
Ubicación y trazado de las vías de penetración con tráfico rodado pesado, en
bandas dispuestas al efecto, que garanticen que en los asentamientos urbanos
más próximos no se produzcan, por su sola causa, niveles de ruido continuo
equivalente Leq superiores a 60 dBA, durante un período de tiempo representativo
de veinticuatro horas.
6.5.
Ubicación y trazado de las autopistas urbanas, en bandas dispuestas al efecto,
que garanticen que en los asentamientos urbanos más próximos no se produzcan,
por su sola causa, níveles de ruido continuo equivalente Leq superiores a 60
dBA durante un período de tiempo representativo de veinticuatro horas.
6.6.
Distribución de volúmenes de la edificación de modo que se protejan por efecto
pantalla las partes más sensibles del edificio, de los ruidos procedentes de
fuentes fijas, o de las direcciones preminentes de incidencia del ruido.
6.7.
Orientación de los edificios de modo que presenten la menor superficie de exposición
de áreas sensibles al ruido en la dirección preminente de incidencia del mismo.
En la
concepción y distribución interna de las edificaciones es oportuno considerar,
especialmente en edificios de vivienda, las siguientes directrices:
7.1.
Concentración de áreas destinadas al alojamiento de los servicios comunitarios
en zonas que no requieran un alto nivel de exigencias acústicas.
7.2.
Agrupación de recintos de igual uso, de una misma propiedad o usuario, en áreas
definidas.
7.3.
Agrupación de áreas de igual uso, pertenecientes a propiedades o usuarios
distintos.
7.4.
Superposición de áreas de igual uso en las distintas plantas del edificio.
7.5.
Situación y ubicación de huecos, puertas y ventanas, lo más alejados y desenfilados
de otros pertenecientes a otras áreas, o a propietarios distintos.
7.6.
Disposición de vestíbulos o distribuidores entre las puertas de acceso a la propiedad
y las áreas que requieran un alto nivel de exigencias acústicas.
En la
concepción y diseño de las instalaciones es oportuno considerar, especialmente
en edificios de vivienda, las siguientes directrices:
8.1.
Trazado e instalación de canalizaciones por áreas que no requieran alto nivel
de exigencias acústicas.
8.2.
Instalación de los equipos comunitarios generadores de ruido, en locales dispuestos
al efecto en zonas que no requieran un alto nivel de exigencias acústicas,
procurando además que aquéllos sean de bajo nivel de emisión de ruido.
8.3.
Situación de los aparatos elevadores en áreas que no requieran un alto nivel de
exigencias acústicas.
Desde
el punto de vista de esta Norma, la misión de los elementos constructivos que
conforman los recintos es impedir que en éstos se sobrepasen los niveles de inmisión
recomendados en el Anexo 5. Teniendo en cuenta que los recintos requieren
niveles distintos de exigencias acústicas según su función y dados los
distintos condicionantes exteriores e interiores, se establecen condiciones
para los diferentes elementos constructivos en los artículos siguientes del
presente Capítulo, con la excepción de aquellos de separación de salas de
máquinas que se tratan en el Capítulo IV.
En el
Anexo 3 se establecen procedimientos y métodos de cálculo para la evaluación de
las características acústicas de los distintos elementos constructivos.
A
efectos de esta NBE, se consideran particiones interiores a los elementos constructivos
verticales siguientes, excluidas las puertas:
-
Elementos separadores de locales pertenecientes a la misma propiedad o usuario
en edificios de uso residencial.
-
Elementos separadores de locales utilizados por un solo usuario en edificios de
usos residencial público o sanitario.
El
aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a las particiones interiores se fija
en 30 dBA para las que compartimentan áreas del mismo uso y en 35 dBA para las
que separan áreas de usos distintos.
A
efectos de esta NBE, se consideran paredes separadoras de propiedades o
usuarios distintos a las siguientes:
-
Paredes medianeras entre propiedades o usuarios distintos, en edificios de usos
residencial privado o administrativo y de oficina.
-
Paredes separadoras de habitaciones destinadas a usuarios distintos en edificios
de usos residencial público o sanitario.
-
Paredes separadoras de aulas en edificios de uso docente.
El
aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se
fija en 45 dBA.
A
efectos de esta NBE, se consideran paredes separadoras de zonas comunes
interiores a las siguientes, excluidas las puertas:
-
Paredes que separan las viviendas o los locales administrativos y de oficinas
de las zonas comunes del edificio, tales como cajas de escalera, vestíbulos o
pasillos de acceso, y locales de servicio comunitario.
-
Paredes que separan las habitaciones de las zonas comunes del edificio, análogas
a las señaladas anteriormente, en edificios de usos residencial público y
sanitario.
—
Paredes que separan las aulas de las zonas comunes del edificio, análogas a la
señaladas anteriormente, en edificios de uso docente.
El
aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se
fija en 45 dBA.
A
efectos de esta NBE, se consideran fachadas a los elementos constructivos
verticales, o con inclinación superior a 60° sobre la horizontal, que separan
del exterior los espacios habitables del edificio.
El
aislamiento acústico global mínimo a ruido aéreo ag exigible a estos elementos
constructivos en cada local de reposo se fija en 30 dBA. En el resto de los
locales, excluidos los de servicio como cocinas y baños, se considera suficiente
el aislamiento acústico proporcionado por ventanas con carpinterías de la Clase
A-1 como mínimo, provistas de acristalamientos de espesor igual o superior a
5-6 mm.
A
efectos de esta NBE, se considera elemento horizontal de separación de dos espacios
o locales al conjunto de techo, forjado y solado, siempre que al menos uno de
los locales que separa tenga uno de los usos que se señalan en el Artículo 2.°
de esta Norma.
El
aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se
fija en 45 dBA.
El
nivel de ruido de impacto normalizado LN en el espacio subyacente no será superior
a 80 dBA, con la excepción de que estos espacios sean exteriores o no
habitables como porches, cámaras de aire, garajes, almacenes o salas de
máquinas.
A
efectos de esta NBE, se considera cubierta al conjunto de techo, forjado o elemento
estructural y cubrición propiamente dicha.
El
aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a estos elementos constructivos se
fija en 45 dBA.
En
azoteas transitables, el nivel de ruido de impacto normalizado LN en el espacio
subyacente no será superior a 80 dBA, con la excepción de que estos espacios
sean no habitables como trasteros y salas de máquinas.
A fin
de evitar la transmisión de ruido y vibraciones producidas por las distintas instalaciones
y equipos que las componen en los locales habitados próximos, las instalaciones
cumplirán las exigencias al respecto señaladas en sus reglamentaciones
específicas, debiendo cumplirse además las prescripciones que se detallan en
los artículos siguientes.
A
efectos de esta NBE, se definen como equipos comunitarios aquellos susceptibles
de generar ruido o vibraciones en régimen de uso normal, que formen parte de
las instalaciones hidráulicas, de ventilación, de climatización, transporte y
electricidad, estableciéndose para estos equipos y los locales o plantas
técnicas donde se ubiquen las siguientes exigencias:
17.1.
El aislamiento mínimo a ruido aéreo R exigible a los elementos constructivos
horizontales y verticales que conforman los locales donde se alojen los equipos
comunitarios se fija en 55 dBA con independencia de lo señalado en el Capítulo
III.
17.2.
En caso de existencia de salas de máquinas en varios niveles del edificio, situadas
en contacto con plantas habitables, se desarrollarán soluciones especiales, de
acuerdo con las características de los equipos a instalar, que eviten la
transmisión de ruido y vibraciones a las plantas habitables.
17.3.
Los fabricantes de los equipos detallarán, en su documentación técnica, los
niveles de potencia acústica en dBA que originan en régimen de funcionamiento
normal, explicitando, en su defecto, el nivel sonoro en Dba emitido por el
equipo en régimen de funcionamiento normal, medido a 1,50 m del equipo y a 1,50
m de altura, en condiciones de campo libre.
17.4.
La implantación de los equipos se realizará en caso necesario sobre amortiguadores
o elementos elásticos y/o sobre bancada aislada de la estructura. La conexión
de los equipos con las canalizaciones se realizará mediante dispositivos
antivibratorios.
Estas
canalizaciones se trazarán, siempre que sea posible, por áreas que no requieran
un alto nivel de exigencias acústicas, instalándose preferentemente por
conductos de obra registrables, y fijándose mediante dispositivos antivibratorios.
Las
canalizaciones hidráulicas estarán dotadas de dispositivos que eviten los
golpes de ariete.
En las
redes de saneamiento será exigible la correcta ventilación de las bajantes, a
fin de evitar los ruidos producidos por pistón hidráulico.
La
superficie interior de los conductos de acondicionamiento de aire y de ventilación
mecánica, en caso necesario, se revestirá con material absorbente.
En la
Memoria del Proyecto básico del edificio se aludirá al cumplimiento de la
presente Norma.
En la
Memoria Técnica del Proyecto de ejecución deberán expresarse los valores relativos
al cumplimiento de lo establecido en esta Norma y los cálculos justificativos
pertinentes, debiendo cumplimentarse para ello la Ficha Justificativa, cuyo
modelo figura en el Anexo 3.
En el
Pliego de Condiciones se indicarán las características y las condiciones de ejecución
de los elementos constructivos e instalaciones del edificio que afecten a su
aislamiento acústico.
Para
extender visado formal de un Proyecto de edificación, los Colegios profesionales
comprobarán, dentro de la esfera de su competencia, que se contienen los
valores y justificaciones que a dichos documentos exige el Artículo 19.° de
esta Norma.
Del
mismo modo, y para extender visado técnico, los organismos procedentes comprobarán,
dentro de la esfera de su competencia, que los valores y cálculos
correspondientes se ajustan y cumplen lo prescrito en la presente Norma.
La
dirección facultativa de la obra comprobará que los materiales recibidos en obra
corresponden a lo especificado en el Pliego Particular de Condiciones,
teniéndose en cuenta las prescripciones generales señaladas en el Anexo 4.
La
dirección facultativa comprobará que la obra se realiza de acuerdo con las especificaciones
del Proyecto de ejecución. Cualquier modificación que pueda introducirse
quedará reflejada en el Proyecto final de ejecución, sin que, en ningún caso,
dejen de cumplirse las exigencias mínimas señaladas en esta Norma.
Nota: no se han adjuntado los anexos, para más información pinchar aquí