Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los aparatos definidos en el apartado a) del artículo 2, que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas perturbaciones.

2. En la medida en que los requisitos de protección establecidos en el presente Real Decreto se hayan armonizado mediante Directivas específicas de la Unión Europea para determinados aparatos, el presente Real Decreto no se aplicará, o dejará de aplicarse a dichos aparatos y a sus requisitos de protección, desde la entrada en vigor de las normas de transposición al Derecho interno de dichas Directivas específicas.

3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto, los equipos radioeléctricos utilizados por los radioaficionados en el sentido de la definición número 53 del artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones, anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, salvo que dichos equipos estén disponibles en los comercios.