El artículo 56 de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, indica que,
reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la
evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la
normativa aplicable, tomando en cuenta las diferentes formas de
obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de
evaluación para su otorgamiento, así como el modo en que deban
realizarse los ensayos para su verificación.
Por otra parte, la aprobación en
el ámbito de la Unión Europea de la Directiva 1999/5/CE, de 9 de
marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de
telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, ha
supuesto una profunda modificación del régimen armonizado de
evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones
que permite su libre circulación en los Estados miembros.
La necesidad de adaptar las
disposiciones reglamentarias vigentes, básicamente constituidas por
el Reglamento por el que se establece el procedimiento de
certificación de los equipos de telecomunicación a los que se
refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de
julio, a la Ley General de Telecomunicaciones y de transponer al
ordenamiento español la nueva Directiva reguladora de la materia,
determinan la conveniencia de aprobar el presente Real Decreto.
Esta disposición establece, de
acuerdo con la citada Directiva, los requisitos que deben cumplir
los aparatos de telecomunicaciones para su puesta en el mercado. A
tal efecto, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos
esenciales definidos en el Reglamento que sean de aplicación a cada
tipo o categoría de aparatos.
Para la puesta en el mercado de
los equipos será necesario que el fabricante o persona responsable,
tras verificar la conformidad de los mismos con los requisitos
esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos una
declaración de conformidad con dichos requisitos, además de un
manual del usuario que contenga la información precisa, detallada en
el Reglamento aprobado por este Real Decreto, sobre su
funcionamiento y utilización. La verificación del cumplimiento de
los requisitos esenciales se realizará de acuerdo con los diferentes
procedimientos que se contienen en el Reglamento aprobado por este
Real Decreto.
El cumplimiento de los requisitos
esenciales permitirá la puesta en servicio de los equipos, su
conexión a las redes públicas de telecomunicaciones y su libre
circulación por los países integrantes de la Unión Europea, previo
marcado con el distintivo «CE» de los mismos. En materia de marcado
de aparatos, asimismo, se incorpora al Derecho español mediante este
Reglamento la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2000,
relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los
equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y
los identificadores asociados, al incluir el modelo de marcado de
equipos radioeléctricos cuya puesta en servicio sea objeto de
restricciones por los Estados miembros.
Finalmente, se contienen ciertas
previsiones de actuación administrativa con la finalidad de
garantizar la integridad de las redes públicas de
telecomunicaciones, el uso eficaz del espectro y evitar la
producción de interferencias perjudiciales con servicios existentes.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
17 de noviembre de 2000,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento que
establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de
los aparatos de telecomunicaciones que se inserta a continuación.
Disposición adicional única.
Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de
19 de julio.
Las referencias contenidas en las
normas al Reglamento por el que se establece el procedimiento de
certificación de los equipos de telecomunicación a los que se
refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de
julio, deberán entenderse efectuadas al Reglamento aprobado por este
Real Decreto.
Disposición transitoria primera.
Vigencia de las normas y especificaciones técnicas anteriores a este
Real Decreto.
Las normas existentes elaboradas
conforme a la Directiva 73/23/CEE, sin tener en cuenta el límite de
tensión, o la Directiva 89/336/CEE, cuyas referencias se hayan
publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán
utilizarse como base de una presunción de conformidad con los
requisitos esenciales enumerados en los párrafos a) y b) del
artículo 4.1. Las reglamentaciones técnicas comunes (CTRs) conformes
a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán utilizarse como
base de una presunción de conformidad con los otros requisitos
esenciales pertinentes enumerados en el artículo 4.
Disposición transitoria segunda.
Validez de los certificados de aceptación vigentes y procedimientos
en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los aparatos que cuenten con
certificado de aceptación otorgados al amparo de la normativa
anterior a este Real Decreto podrán seguir siendo puestos en el
mercado a su amparo hasta el 8 de abril de 2001. Una vez
transcurrido dicho plazo, los aparatos que no hayan sido puestos en
el mercado deberán cumplir lo previsto en el Reglamento aprobado por
este Real Decreto.
Los expedientes para la obtención
del certificado de aceptación que se encuentren en tramitación en el
momento de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán
siendo tramitados de acuerdo con la normativa conforme a la cual
fueron iniciados, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en
el apartado anterior.
Asimismo, hasta el 8 de abril de
2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá seguir realizando controles de
producto y vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el
Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, sobre equipos y aparatos de
telecomunicación que continúen comercializándose en España al amparo
de esta disposición.
Disposición transitoria tercera.
Publicación de interfaces.
Los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones disponibles al público, que dispongan del
perceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las
especificaciones técnicas de las interfaces de acceso que
actualmente tienen en servicio en un plazo no superior a tres meses
a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, cumpliendo los
requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el
capítulo II del Título II del Reglamento que se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogado el
Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación
de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
2. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en
este Real Decreto.
Disposición final primera.
Desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de
Ciencia y Tecnología a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo el preceptivo
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de
abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid a 20 de noviembre
de 2000.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y
Tecnología,
ANNA M. BIRULES I BERTRAN
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS
DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento establece las
condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicación,
definidos en el artículo 3, para su puesta en el mercado, libre
circulación y puesta en servicio en España.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Este Reglamento se aplicará a
todos los aparatos definidos en el artículo 3.
2. En caso de que un aparato
incorpore como parte integrante o como accesorio un producto
sanitario tal y como se define en el Real Decreto 414/1996, de 1 de
marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, o un producto
sanitario implantable activo tal y como se define en el Real Decreto
634/1993, de 3 de mayo, sobre condiciones de los productos
sanitarios implantables activos, dicho aparato se regulará por lo
dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de aplicación de las
disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.
3. En caso de que un aparato sea
un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el
sentido previsto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio,
relativo a la homologación de tipos de vehículos, o en la Orden de
24 de julio de 1992, por la que se modifican los anexos del Real
Decreto anterior, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este
Reglamento sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
citadas en los términos especificados en las mismas.
4. Este Reglamento no será de
aplicación a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades
relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional o la
seguridad del Estado.
5. Además, este Reglamento no se
aplicará a los siguientes aparatos:
a) Los equipos radioeléctricos
utilizados por las estaciones del servicio de aficionados en el
sentido que se indica en el artículo S1, del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial. A estos
efectos, los juegos de componentes o partes del equipo (kits) para
su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado
por los usuarios para su uso personal, no se considerarán equipos
disponibles en el circuito comercial.
b) Los equipos incluidos en el
ámbito de aplicación del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por
el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos
marinos destinados a ser embarcados en los buques.
c) Los cables e instalaciones
eléctricas.
d) Los equipos radioeléctricos de
recepción destinados únicamente a la recepción de emisiones de
radiodifusión sonora y de televisión.
e) Los productos, aplicaciones y
sus partes o componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento
(CEE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la
armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos
aplicables a la aviación civil.
f) Los equipos y sistemas para la
gestión del tráfico aéreo incluidos en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 3/1997, de 10 de enero, por el que se establece la
obligatoriedad del cumplimiento de determinadas especificaciones
técnicas para la adquisición de equipos y de sistemas compatibles
para la gestión del tráfico aéreo.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en el
presente Reglamento se entenderá por:
a) Aparato: cualquier dispositivo
que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación,
o ambas cosas a la vez.
b) Equipo radioeléctrico: aquel
producto, o componente del mismo, que permita la comunicación
mediante la emisión, recepción o ambas cosas a la vez, de ondas
radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico asignado a
las telecomunicaciones terrenales o espaciales.
c) Equipo terminal de
telecomunicación: es aquel producto, o un componente del mismo, que
permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa
o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las
redes públicas de telecomunicaciones.
d) Ondas radioeléctricas: son
aquellas ondas de carácter electromagnético con frecuencias
comprendidas entre los 9 kHz y los 3.000 GHz, propagadas por el
espacio sin guía artificial, que ocupan parte del espectro
radioeléctrico.
e) Interfaz: punto de conexión
preparado para intercambiar la información entre dos unidades
independientes. Una interfaz está siempre definida por las
especificaciones técnicas que contengan las características y
procedimientos de evaluación de las mismas, para que el intercambio
de información sea completo, correcto y adecuado entre dos aparatos,
o entre un aparato y la red correspondiente. Se consideran dos tipos
de interfaz:
1.º Interfaz punto de terminación
de red, que constituye un punto de conexión física en el que se
facilita a un usuario el acceso a una red pública de
telecomunicaciones, mediante el aparato apropiado.
2.º Interfaz aérea que especifica
la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos.
f) Categoría de equipo: aquélla
que designa los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a
este Reglamento, sean considerados similares, tanto en sí mismos
como en relación con las interfaces a los que están destinados a ser
conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de
equipo.
g) Especificación técnica: es la
especificación que figura en un documento que define las
características necesarias de un aparato o de una interfaz, así como
los procedimientos para la verificación de dichas características,
que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite
para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
h) Norma: es toda especificación
técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.
i) Norma armonizada: es toda
norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de
conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva
98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la
Directiva 98/48/CE de 22 de junio, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de las normas y
reglamentaciones técnicas; a los efectos de establecer un requisito
europeo, cuya observancia no es obligatoria.
j) Norma armonizada por la Unión
Europea: es aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está
publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
k) Interferencia perjudicial: se
considera como tal la interferencia que suponga un riesgo para el
funcionamiento de los servicios de radionavegación o para otros
servicios de seguridad, o bien que degrade, obstruya gravemente o
interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que
funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional
aplicables.
l) Equipos de radio cuyo uso no
está armonizado en la Unión Europea: son aquéllos que, ocupando el
espectro radioeléctrico para su funcionamiento, no lo hacen de la
misma forma en todos los Estados miembros, o partes de ellos, de la
Unión Europea. Las diferencias pueden afectar a las frecuencias,
canalizaciones, ancho de banda permitido, potencia radiada, tipo de
modulación o cualquier otro parámetro incluido en la norma que sea
aplicable al aparato. No se consideran incluidos en esta definición,
los equipos radioeléctricos cuyo funcionamiento origina una
ocupación del espectro radioeléctrico siguiendo las instrucciones
procedentes de la red de telecomunicaciones a la que estén
conectados.
m) Importación de aparatos: se
entiende por tal la entrada en cualquier Estado miembro de la Unión
Europea de cualquier aparato procedente de un Estado no
perteneciente a ésta, salvo que existan convenios que eximan a los
aparatos de esta condición. Se denomina importador a la persona que
comercializa en la Unión Europea un aparato incluido en este
Reglamento procedente de un país tercero.
n) Puesta en el mercado: es la
primera oferta que se realiza para que un aparato pueda ser
distribuido o puesto en uso en el mercado comunitario, con carácter
oneroso o gratuito.
ñ) Puesta en servicio: es la
primera utilización de un aparato por parte de su usuario final.
o) Fabricante: es aquella persona
que asume la responsabilidad del diseño y la fabricación de un
aparato sujeto a las disposiciones de este Reglamento, con objeto de
comercializarlo a su nombre.
p) Mandatario: es la persona
designada expresamente por mandato del fabricante, para que actúe en
su nombre y por cuenta de este último en lo que respecta a las
obligaciones establecidas en este Reglamento.
q) Organismo notificado:
organismo al que se le encomienda llevar a cabo las tareas de
evaluación de la conformidad establecidas en este Reglamento,
designado por la autoridad responsable de las telecomunicaciones,
notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que
cumpla los criterios de competencia y requisitos establecidos por la
citada Comisión.
Artículo 4. Requisitos
esenciales.
1. Serán de aplicación a todos
los aparatos los requisitos esenciales siguientes:
a) De seguridad eléctrica: los
relativos a la protección de la salud y de la seguridad del usuario
o de cualquier persona, incluidos los objetivos respecto de los
requisitos en materia de seguridad que figuran en el Real Decreto
7/1988, de 8 de enero, salvo en lo relativo al límite de tensión.
b) De compatibilidad
electromagnética: los relativos a la protección que figuran en el
Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los
procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de
protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los
equipos, sistemas e instalaciones.
2. De protección al espectro
radioeléctrico: los equipos radioeléctricos se construirán de manera
que garanticen la utilización de forma eficaz y apropiada del
espectro radioeléctrico asignado a las radiocomunicaciones
terrenales o espaciales y los recursos orbitales para impedir las
interferencias perjudiciales.
3. La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante
resolución, publicará los requisitos esenciales adicionales que, en
aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, apruebe la Comisión Europea para determinadas categorías de
equipos y establecerá un período de tiempo durante el cual los
aparatos puestos en el mercado con anterioridad puedan seguir
comercializándose. Los requisitos adicionales podrán ser los
siguientes:
a) Los relativos a asegurar que
los aparatos interactúen adecuadamente a través de redes públicas de
telecomunicación con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces
del tipo adecuado en toda la Unión Europea.
b) Los relativos a asegurar que
los aparatos no dañen a la red o a su funcionamiento, ni utilicen
inadecuadamente los recursos de la red, causando de ese modo una
degradación inaceptable del servicio.
c) Los relativos a proporcionar
las salvaguardas necesarias para garantizar la protección de los
datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados
al servicio.
d) Los relativos a determinar que
los aparatos sean compatibles con las funcionalidades que garanticen
la prevención del fraude.
e) Los relativos a determinar la
compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que
garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia.
f) Los relativos a determinar la
compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que faciliten
su utilización por usuarios discapacitados.
TITULO II
Puesta en el mercado de los
equipos y aparatos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Condiciones que deben
reunir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el
mercado.
1. Para la importación y la
puesta en el mercado en España de cualquier aparato para el que sea
de aplicación este Reglamento, será imprescindible:
a) Que se haya evaluado la
conformidad y que cumpla los requisitos esenciales aplicables al
mismo, de acuerdo con el Título III de este Reglamento.
b) Que en el aparato figure el
marcado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de este Título.
c) Que el aparato vaya acompañado
del correspondiente manual de usuario, que deberá cumplir con lo
dispuesto en los requisitos establecidos en el capítulo III de este
Título.
d) Que el aparato vaya
acompañado, junto con el manual de usuario, de la declaración de
conformidad con los requisitos esenciales aplicables al mismo. El
contenido de la citada declaración se encuentra en el anexo IV y es
equivalente a la norma EN 45014 de la Unión Europea.
Mediante Orden del Ministro de
Ciencia y Tecnología se podrá establecer un modelo de declaración de
conformidad, o variar el contenido del anexo IV.
2. Los sistemas de
telecomunicación formados por un conjunto de aparatos fabricados y
evaluados según los procedimientos previstos en el Título III de
este Reglamento sólo podrán ser puestos en el mercado si los
aparatos que los conforman están correctamente instalados, han sido
objeto del mantenimiento apropiado y se utilizan en el sistema para
los fines previstos por el fabricante de los aparatos.
Artículo 6. Sujetos obligados.
Los fabricantes de los aparatos
serán los responsables de llevar a cabo las actuaciones necesarias
para asegurar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
artículo 4. Si el fabricante o su mandatario no están establecidos
en la Unión Europea, la responsabilidad de su cumplimiento recaerá
sobre el importador del aparato y, en su ausencia, sobre el
responsable de la puesta en el mercado del mismo. En ausencia de los
responsables anteriores, si la adquisición se hubiese realizado
directamente, la responsabilidad será de la persona que lo ponga en
servicio o del usuario del mismo.
CAPITULO II
Publicación de interfaces
Artículo 7. Comunicación de las
especificaciones técnicas de las interfaces.
Los operadores de redes públicas
de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del
preceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las
especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso. A tal efecto,
deberán notificar dichas especificaciones técnicas o modificación
que realicen sobre ellas a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Esta
dispondrá la publicación de sus títulos y números de referencia en
el «Boletín Oficial del Estado», en el formato que se detalla en el
anexo I, con una antelación mínima de un mes respecto a la puesta en
servicio al público de la interfaz.
Junto a la notificación a que se
refiere el párrafo anterior deberá presentarse una copia de los
documentos que contengan las especificaciones técnicas o de su
modificación en soporte papel y electrónico. Dicha copia quedará
depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, quien la pondrá a disposición de los
interesados previa acreditación del pago del correspondiente precio
establecido en la legislación vigente sobre precios públicos en
materia de telecomunicaciones.
Artículo 8. Publicación de las
especificaciones técnicas.
Para facilitar su difusión, los
documentos que contengan las especificaciones técnicas deberán estar
en soporte electrónico y en un formato adecuado para su
almacenamiento en los servidores de información que, para tal fin,
deberán disponer los titulares de las licencias a que se refiere el
artículo 7, siendo dichos servidores accesibles para los interesados
en obtener las citadas especificaciones.
La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará en
su servidor de información conectado a internet la relación de
interfaces notificadas a través de cuyos números de referencia se
podrá acceder a los documentos correspondientes. Para ello, en la
notificación a que hace referencia el artículo 7, para cada
especificación técnica que se comunique, se deberá indicar además la
dirección electrónica donde, tal como se establece en el primer
párrafo de este artículo, se localizan los documentos que la
contienen.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre
protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Artículo 9. Contenido de las
especificaciones.
1. Las especificaciones
contendrán las características técnicas de las interfaces de acceso
a las redes y serán lo suficientemente detalladas para permitir el
diseño de aparatos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades
prestadas a través de dichas interfaces, incluyendo, cuando proceda,
una referencia a las normas o recomendaciones nacionales e
internacionales aplicables.
Las especificaciones que definen
las interfaces incluirán, entre otras cosas, toda la información
necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las
pruebas correspondientes a dichas funcionalidades.
2. Los titulares de las licencias
a que se refiere el artículo 7 deberán informar a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de
cualquier característica particular de la red que afecte al correcto
funcionamiento de los aparatos.
3. Los documentos que contengan
las especificaciones técnicas deberán estar redactados en la lengua
española oficial del Estado. No obstante, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá
autorizar que determinadas partes de la documentación técnica se
presenten redactadas en otros idiomas distintos del castellano
cuando lo estime justificado.
4. Cuando las circunstancias así
lo aconsejen, y mediante Orden, se podrá establecer la información
mínima que deben contener las especificaciones técnicas de
determinados tipos de interfaces.
Artículo 10. Identificador de
categoría de equipo.
La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará
como Resolución en el «Boletín Oficial del Estado» las asignaciones
de identificador de categoría de equipo realizadas por la Comisión
Europea, una vez haya sido establecida la equivalencia entre las
interfaces notificadas por todos los Estados miembros.
CAPITULO III
Manual del usuario e información
adicional
Artículo 11. Obligatoriedad.
Para su puesta en el mercado, el
manual del usuario deberá acompañar de forma inseparable a cada una
de las unidades de los aparatos de telecomunicación a los que sea
aplicable este Reglamento. Deberá estar redactado en castellano,
pudiendo incorporar en el mismo documento un texto idéntico en otros
idiomas.
Artículo 12. Contenido general
del manual del usuario.
1. El manual del usuario deberá
incorporar, como mínimo, toda la información necesaria que permita
al instalador del aparato o al usuario del mismo poner en servicio,
mantener apropiadamente y utilizar de forma adecuada el aparato, de
forma que se mantengan inalterables las características técnicas que
han sido evaluadas para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones recogidas en este Reglamento.
2. Deberá incluir, al menos, la
identificación del fabricante o de su mandatario establecido en la
Unión Europea en caso de no estar el fabricante establecido en la
misma o del importador en caso de no existir ninguno de los dos.
Además deberá detallar expresamente la persona, física o jurídica,
responsable de la puesta en el mercado en España, que será la
responsable de la garantía del aparato. La identificación citada
deberá incluir, además del nombre o razón social, el domicilio,
localidad y formas de contactar con el mismo (teléfono, fax, correo
electrónico, internet, etc.).
3. El manual de usuario incluirá,
formando parte inseparable del mismo, una declaración realizada por
el fabricante que señale expresamente que el aparato es conforme con
las disposiciones de la Directiva 99/05/CE, transpuesta a la
legislación española mediante el presente Reglamento.
4. El manual, además, incorporará
la información adicional especifica que, en su caso, esté
contemplada en cada uno de los procedimientos previstos en el Título
III de este Reglamento.
Artículo 13. Contenido específico
del manual de usuario para los equipos terminales.
1. El manual de usuario de los
equipos terminales deberá incorporar, además de lo señalado en el
artículo anterior, la información sobre las redes públicas de
telecomunicación a las cuales está destinado el aparato, con
identificación clara y precisa sobre las interfaces puntos de
terminación de red a los que puede conectarse e indicando los
servicios que es capaz de proporcionar en el caso de ser facilitados
por el operador de red o prestador de servicio cuando se realice la
conexión en el punto de terminación de red.
2. La información anterior deberá
figurar, además, y de forma destacada en el embalaje de cada uno de
los equipos terminales.
Artículo 14. Contenido específico
del manual de usuario para los equipos radioeléctricos.
1. Además de lo previsto en el
artículo 12, el manual del usuario de los equipos radioeléctricos
deberá incorporar, la relación de Estados miembros de la Unión
Europea o las áreas geográficas dentro de los Estados miembros en
las que esté permitido el uso del equipo.
La información relativa a las
restricciones o requisitos potenciales adicionales para la
autorización del uso del equipo radioeléctrico en algunos Estados
miembros de la Unión Europea o en cualquiera de sus zonas
geográficas deberá figurar siempre, de forma destacada, en el
embalaje del equipo y en el manual de usuario que acompañe a cada
uno de ellos.
2. En caso de que el equipo tenga
alguna restricción de uso en la Unión Europea, deberá incorporar el
símbolo «!» en el manual del usuario, en el aparato y en el embalaje
del mismo.
3. Asimismo, el manual del
usuario deberá indicar si es necesaria la obtención, con carácter
preceptivo, de una licencia administrativa para la utilización del
equipo.
CAPITULO IV
Marcado e inscripciones
Artículo 15. Obligatoriedad.
Para la puesta en el mercado de
los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este
Reglamento, será requisito imprescindible que incorporen el marcado
CE conforme a lo dispuesto en el anexo II de este Reglamento. La
responsabilidad del marcado corresponde al fabricante del aparato, o
a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona
responsable de la puesta en el mercado del aparato.
Cada aparato deberá incorporar su
identificación mediante la referencia al tipo, lote o número de
serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona
responsable de la puesta en el mercado del mismo.
Artículo 16. Marcado de los
distintos tipos de equipos.
En relación con el marcado de los
distintos tipos de equipos, será de aplicación lo siguiente:
a) Los equipos terminales de
telecomunicación que no hagan uso del espectro y los equipos
radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de
equipos radioeléctricos deberán incorporar, obligatoriamente, el
marcado CE, establecido en el citado anexo II, acompañado del número
del organismo notificado que interviene en el procedimiento de
evaluación si se han utilizado los procedimientos regulados en el
capítulo V del Título III.
b) Los equipos radioeléctricos de
uso armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el marcado CE,
acompañado, en su caso, del número de organismo notificado que haya
intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del
identificador de la clase de equipo, en caso de haberle sido
asignado alguno.
c) Los equipos radioeléctricos
cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea deberán incorporar
el marcado CE acompañado del número de organismo notificado que haya
intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del
identificador de la clase de equipo.
d) Si el aparato tiene algún tipo
de restricción, sea cual fuere ésta, para su libre circulación,
puesta en servicio o uso del mismo, en cualquier Estado miembro de
la Unión Europea o parte del mismo, deberá incorporar el símbolo «!»
y en el manual de usuario deberá hacerse referencia a la restricción
que tiene el aparato indicando la misma y el Estado miembro que la
tiene impuesta.
Artículo 17. Reglas relativas al
marcado.
1. El marcado deberá colocarse en
el aparato o en su placa identificativa, si la incorpora. Además,
deberá colocarse en el embalaje, si existe, e incluirse en la
documentación que acompañe al aparato.
2. El marcado deberá ser
indeleble y colocarse de forma visible y legible. Podrá colocarse en
los aparatos cualquier otro marcado que no reduzca la visibilidad y
legibilidad del marcado señalado en este Reglamento.
Ningún aparato podrá llevar
marcados que puedan confundir el significado y la forma del marcado
especificado en el anexo II.
TITULO III
Procedimientos para la evaluación
de la conformidad
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Obligatoriedad de la
evaluación.
1. Los aparatos a los que resulte
de aplicación este Reglamento deberán haber evaluado su conformidad
tras haber aplicado los procedimientos de evaluación contemplados en
este título, a fin de verificar y garantizar el cumplimiento de los
requisitos esenciales referidos en el artículo 4 que les sean de
aplicación.
2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, podrá demostrarse la conformidad del aparato con
los requisitos esenciales definidos en el apartado 1 del artículo 4,
sobre seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, por
medio de los procedimientos establecidos en la Directiva 73/23/CEE,
transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto
7/1988, de 8 de enero, y la Directiva 89/336/CEE, transpuesta a la
legislación española mediante el Real Decreto 444/1994, de 11 de
marzo, siempre que el aparato esté incluido en sus respectivos
ámbitos de aplicación.
3. La evaluación de la
conformidad realizada de acuerdo con lo previsto en este Reglamento,
junto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
Títulos II y III de este Reglamento, tendrán la consideración de
certificado de aceptación al que se refiere el artículo 57 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 19. Procedimiento para
la evaluación de la conformidad de los equipos terminales de
telecomunicación que no hagan uso del espectro radioeléctrico y de
los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes
receptoras de los mismos.
La evaluación de la conformidad
de los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del
espectro y para los equipos radioeléctricos exclusivamente
receptores o partes receptoras de los mismos se realizará tras la
verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas o
normas que recojan los requisitos esenciales aplicables a los
mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los
capítulos II, IV ó V de este Título, a elección del fabricante,
siempre que pueda aplicarlo.
Artículo 20. Procedimiento para
la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos.
1. La evaluación de la
conformidad de los equipos radioeléctricos no incluidos en el
artículo anterior para los que exista norma armonizada por la Unión
Europea, tal y como se define en el artículo 3.j) de este
Reglamento, y se haya aplicado en su totalidad, se realizará tras la
verificación del cumplimiento de las normas armonizadas que recojan
los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de
los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV o V de este
Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.
2. La evaluación de la
conformidad de los equipos radioeléctricos no incluidos en el
artículo anterior para los que no exista norma armonizada por la
Unión Europea, tal y como se define en el artículo 3.j) de este
Reglamento, o ésta se hubiese aplicado parcialmente, se realizará
tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones
técnicas que contengan los requisitos esenciales aplicables a los
mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los
capítulos IV ó V de este Título, a elección del fabricante, siempre
que pueda aplicarlo.
Artículo 21. Procedimiento de
notificación para los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté
armonizado en la Unión Europea.
Con independencia de los
procedimientos anteriores, y para los equipos radioeléctricos que
hagan uso del espectro radioeléctrico y estén incluidos en el
artículo 3.l) de este Reglamento, el fabricante o su representante
autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta
en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades
nacionales del Estado miembro que se trate, responsables de la
gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en
su mercado nacional.
Dicha comunicación deberá
efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de la fecha prevista
para su puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre
las características del equipo radioeléctrico y el número de
identificación del organismo notificado a que se refieren los
artículos 30 y 31.
En España, el órgano competente
para la gestión del espectro radioeléctrico es la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y
el contenido de la notificación indicada en este artículo, se podrá
ajustar a lo dispuesto en el anexo III.3 y contener, en cualquier
caso, toda la información referida en dicho documento.
Como consecuencia de la
notificación recibida, podrá autorizar o prohibir la puesta en el
mercado nacional para el uso del equipo radioeléctrico comunicado, o
limitar su uso, en virtud de las disposiciones nacionales sobre el
uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 22. Relaciones con el
organismo notificado.
La correspondencia relacionada
con la evaluación de la conformidad referida anteriormente deberá
estar redactada en la lengua española oficial del Estado, siempre
que el organismo notificado sea español y en el idioma que sea
aceptable por el organismo notificado de los indicados en el
artículo 46 de este Reglamento, en caso de ser necesaria la
intervención de este último organismo.
Artículo 23. Especificaciones
técnicas y normas aplicables a los equipos terminales de
telecomunicación.
Para la evaluación de la
conformidad, podrán ser utilizadas las especificaciones técnicas y
normas aplicables a los equipos terminales de telecomunicación
utilizables para este tipo de aparatos que contengan, al menos:
1. Los requisitos esenciales
previstos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este
Reglamento, y
2. Los requisitos esenciales que
se establezcan de acuerdo con el artículo 4.3, que serán de obligado
cumplimiento en las condiciones previstas en dicho apartado.
Artículo 24. Especificaciones
técnicas y normas aplicables a los equipos radioeléctricos.
Las especificaciones técnicas y
normas aplicables a los equipos radioeléctricos utilizables para la
evaluación de la conformidad de este tipo de aparatos contendrán, al
menos:
1. Los requisitos esenciales
contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento,
y
2. Los requisitos esenciales que
se establezcan de acuerdo con el artículo 4.3, que serán de obligado
cumplimiento en las condiciones previstas en dicho apartado.
Artículo 25. Evaluación de la
conformidad por aplicación de normas armonizadas en la Unión
Europea.
1. Cuando un aparato haya
evaluado su conformidad por cumplimiento de normas armonizadas en la
Unión Europea, o partes de las mismas que le sean aplicables, se
presumirá que cumplen los requisitos esenciales a que se refieren
los artículos anteriores que estén incluidos en dichas normas
armonizadas.
2. Si un fabricante español
detectara que, tras haber evaluado la conformidad de un aparato por
aplicación de normas armonizadas en la Unión Europea, no garantiza
el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables al mismo,
deberá notificarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información a fin de poder coordinar
actuaciones con el resto de los Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo 26. Evaluación de la
conformidad por aplicación de normas no armonizadas en la Unión
Europea.
Cuando un aparato esté destinado
a ponerse en el mercado español y haya evaluado su conformidad por
cumplimiento de normas no armonizadas de las definidas en el
artículo 3, el fabricante o la persona responsable de dicha puesta
en el mercado deberá tener a disposición de la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información una copia
de la misma. Si la norma utilizada ha sido elaborada por el
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación u otro organismo de
normalización europeo reconocido, bastará con indicar la referencia
completa de la misma, si le es solicitado. En cualquier caso, deberá
asegurarse que las normas son autocontenidas y que incluyen los
métodos de verificación de las mismas y los procedimientos de
evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales que sean
aplicables al aparato.
CAPITULO II
Procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos incluidos en el artículo 19 de
este Reglamento (control interno de la fabricación)
Artículo 27. Evaluación de la
conformidad.
1. El fabricante de los aparatos
referidos en el artículo 19 de este Reglamento, o en su ausencia su
mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el
procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación
de la conformidad de los mismos.
2. Como consecuencia de ello,
estampará el marcado CE en cada aparato y realizará una declaración
escrita de conformidad, en idioma castellano, cuyo contenido está
establecido en el anexo IV, que deberá incluirse junto con el manual
de usuario del aparato evaluado.
3. Cuando el fabricante no se
encuentre ubicado en la Unión Europea, la documentación técnica
señalada en el artículo siguiente deberá ser conservada por el
mandatario establecido en la misma y, en su ausencia, por cada una
de las personas responsables de la puesta en el mercado del producto
evaluado.
4. El fabricante o su mandatario
establecido en la Unión Europea conservará, junto con la
documentación técnica descrita en el artículo siguiente, una copia
de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales
aplicables al aparato realizada, debiendo conservar todo ello a
disposición de las autoridades de telecomunicación de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, para fines de inspección,
durante al menos diez años, a partir de la última fecha de
fabricación del producto.
Artículo 28. Procedimiento de
evaluación de la conformidad.
1. El procedimiento para la
evaluación de la conformidad descrito en el presente capítulo se
denomina «control interno de la producción».
2. El fabricante del aparato
elaborará la documentación técnica que se describe en el siguiente
apartado.
3. La documentación técnica
deberá estar realizada de forma que permita realizar la evaluación
de la conformidad del producto con los requisitos esenciales,
describiendo con claridad los procesos de diseño, fabricación,
funcionamiento del aparato y en particular:
a) Una descripción general del
aparato; con inclusión de fotografías en las que se le identifique
con claridad, así como marcado que incorpora por aplicación de este
Reglamento, etiqueta de identificación, marca y modelo del mismo.
b) Los planos de diseño y
fabricación, así como los esquemas de sus partes o componentes,
subconjuntos, circuitos, etc.
c) Las descripciones y
explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y
esquemas y el funcionamiento del aparato.
d) Una lista de normas a que se
refiere el capítulo anterior aplicadas total o parcialmente y las
descripciones y explicaciones de las soluciones adoptadas para
cumplir los requisitos esenciales recogidos en el artículo 4 cuando
no se hayan aplicado o no existan las citadas normas.
e) Los resultados obtenidos en
los exámenes realizados y cálculos efectuados.
f) Los informes de los ensayos
realizados.
4. El fabricante deberá adoptar
las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice
la conformidad de los aparatos fabricados con la documentación
técnica correspondiente y con los requisitos de este Reglamento que
les sean aplicables.
CAPITULO III
Procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos incluidos en el artículo 20.1 de
este Reglamento (control interno de la fabricación completado por
ensayos específicos para un aparato)
Artículo 29. Procedimiento.
1. El fabricante de los aparatos
referidos en el artículo 20.1 de este Reglamento, o en su ausencia
su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el
procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación
de la conformidad de los mismos.
2. El procedimiento de evaluación
de la conformidad es el indicado en el capítulo anterior siempre que
aplique normas armonizadas en la Unión Europea y los procedimientos
de ensayo indicados en las mismas.
3. Si el fabricante no aplica
normas armonizadas en la Unión Europea, bien por no existir ésta,
bien por no incluir los procedimientos de ensayo, bien por no
poderse aplicar en su totalidad, el fabricante deberá acudir a un
organismo notificado de la Unión Europea para que determine las
series esenciales de ensayos radioeléctricos que deban realizarse
para garantizar la evaluación de la conformidad del aparato con los
requisitos esenciales. En caso de intervenir más de un organismo
notificado, tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores
tomadas por los otros organismos notificados que hayan intervenido
en la determinación de la serie de ensayos anteriormente indicada.
4. El procedimiento de evaluación
será el indicado en el capítulo anterior, evaluando la conformidad
del aparato mediante las normas aplicables al mismo, completadas con
la realización de las series de ensayos definidas por el organismo
notificado, indicadas anteriormente.
El fabricante o su mandatario
establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la
puesta en el mercado del aparato, realizará la declaración de
conformidad indicando que se han realizado los mencionados ensayos y
que el aparato es conforme a los mismos.
5. El fabricante marcará el
aparato con arreglo a las disposiciones de marcado de este
Reglamento, añadiendo en su caso el número de identificación de los
organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento de
evaluación definiendo la serie de ensayos referidos en apartados
anteriores.
6. El fabricante elaborará la
documentación técnica y él mismo, o su mandatario establecido en la
Unión Europea, acompañada de una copia de la declaración de
conformidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades
nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección,
durante un periodo de por lo menos diez años contados a partir de la
última fecha de fabricación del producto.
CAPITULO IV
Procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos incluidos en los artículos 19 y 20
de este Reglamento (expediente técnico de construcción)
Artículo 30. Procedimiento.
1. El fabricante de los aparatos
referidos en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, o en su
ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá
utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la
evaluación de la conformidad de los mismos.
2. El procedimiento para realizar
la evaluación de la conformidad prevista en este capítulo se
denomina «expediente técnico de construcción» y consiste en la
elaboración, por parte del fabricante o su mandatario establecido en
la Unión Europea, de un expediente técnico que incluya la
documentación técnica descrita en el artículo 28 del capítulo II y
la declaración de conformidad con las series específicas de ensayos
de radio, si las hubiere, descritas en el capítulo III, ambos de
este Título.
3. Si el fabricante, o su
mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable
de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud
de lo dispuesto en el presente capítulo, presentará los documentos
anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión
Europea. En caso de optar por la intervención del organismo
notificado español, presentará el expediente técnico de construcción
del mismo, acompañado de su manual de usuario, ante la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
solicitando la emisión del informe técnico tras la revisión del
expediente técnico de construcción, utilizando para ello, de forma
voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.
4. El fabricante, o su mandatario
establecido en la Unión Europea, estampará, en cada aparato, con
anterioridad a su puesta en el mercado europeo, el marcado CE
acompañado del número de identificación del organismo notificado
ante el que haya presentado el expediente técnico de construcción y
realizará una declaración de conformidad, que deberá incluirse junto
con el manual de usuario del aparato evaluado.
5. La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará el
expediente técnico de construcción a fin de verificar si se cumple
todo lo establecido en el presente Reglamento y podrá emitir, en el
plazo máximo de veintiocho días naturales a partir de la recepción
del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del
aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea o a la
persona responsable de la puesta en el mercado, indicando si se
autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos
esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen; o
por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por
considerar que, con la documentación presentada no se puede deducir
que el aparato es conforme con los requisitos esenciales aplicables
al mismo.
6. Una vez recibido el dictamen
por el solicitante, y caso de ser positivo, podrá ser puesto en el
mercado europeo el aparato, tras haber cumplimentado lo dispuesto en
el artículo 21 del presente Reglamento. En caso de dirigirse al
organismo notificado español para la aplicación de este
procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este
capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo
simultáneo.
7. Si en el plazo de cuatro
semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el
fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea o el
responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado
el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las
condiciones previstas en este Reglamento. El plazo de los veintiocho
días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada
es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del
dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Si el fabricante, o su
mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable
de la puesta en el mercado del aparato han presentado el expediente
ante más de un organismo notificado, cada uno de ellos deberá ser
informado sobre los demás organismos que hayan recibido el
expediente.
9. El fabricante, su mandatario
establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la
puesta en el mercado de este tipo de aparatos guardará el expediente
técnico de construcción durante un periodo de al menos diez años
posterior a la fabricación de los últimos aparatos. Este expediente
estará a disposición de las autoridades nacionales de cualquier
Estado miembro de la Unión Europea para su inspección.
CAPITULO V
Procedimiento para la evaluación
de la conformidad de los aparatos incluidos en este Reglamento
(aseguramiento de la calidad total)
Artículo 31. Procedimiento.
1. El fabricante de cualquiera de
los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento
podrá utilizar, alternativamente, el procedimiento indicado en este
capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los
mismos.
2. Se denomina a este
procedimiento «aseguramiento de la calidad total» y, en aplicación
del mismo, el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 3
de este artículo asegura y declara que los aparatos considerados
cumplen los requisitos esenciales, según el artículo 4, que le son
aplicables.
3. El fabricante utilizará un
sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la
inspección y los ensayos finales de los productos, como se
especifica en el artículo 33, y estará sujeto al control indicado en
el artículo 34.
4. El fabricante colocará los
marcados previstos en el capítulo IV del Título II en cada producto
y extenderá una declaración escrita de conformidad, redactada en
castellano, con los requisitos esenciales aplicables al mismo, de
acuerdo con lo previsto en el anexo IV.
Artículo 32. Solicitud de
evaluación del sistema de calidad.
El fabricante que haya elegido
este procedimiento presentará una solicitud de evaluación de su
sistema de calidad, ante cualquier organismo notificado de la Unión
Europea, el cual determinará los requisitos que debe cumplir para la
evaluación indicada.
En caso de elegir el organismo
notificado español, presentará la solicitud ante la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. A
tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo
III.2.
Con la citada solicitud incluirá:
a) Toda la información técnica
relativa a los aparatos de que se trate.
b) La documentación del sistema
de calidad implementado que incluya una descripción adecuada del
mismo.
Artículo 33. Evaluación del
sistema de calidad.
1. El sistema de calidad
asegurará que los aparatos fabricados son conformes con los
requisitos esenciales del artículo 4 de este Reglamento que le sean
aplicables. Todos los elementos, procedimientos y disposiciones
adoptadas por el fabricante deberán figurar en la documentación,
llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas,
procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del
sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y
procedimientos adoptados a tal fin, tales como los programas,
planes, manuales y registros de calidad.
Contendrá, en particular, una
descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad y el
organigrama, las responsabilidades y competencias del personal de
gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad
del aparato.
b) Las especificaciones técnicas
así como las especificaciones de ensayo pertinentes que vayan a
aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas
contempladas en el artículo 25, los medios que se utilizarán para
cumplir los requisitos esenciales del artículo 4, que sean de
aplicación a los aparatos evaluados.
c) Las técnicas de control y de
verificación que se utilizarán en la fase de diseño de los aparatos,
incluyendo los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a
realizar en esta fase.
d) Las técnicas correspondientes
de control de la producción, así como de control y de aseguramiento
de la calidad, y los procesos y actividades que se vayan a utilizar
de forma sistemática.
e) Los controles y ensayos que se
efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la
frecuencia con la que se llevarán a cabo, así como los resultados de
las pruebas realizadas antes de la fabricación, cuando proceda.
f) Los medios para garantizar que
las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos
adecuados para la realización del ensayo que sea necesario.
g) La documentación contenida en
los archivos relativos a la calidad, tales como los informes de
inspección y los datos sobre las pruebas y calibración de los
instrumentos de medida, los informes sobre cualificación del
personal afectado, etc.
h) Los medios para verificar que
se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de
producto, así como en el funcionamiento efectivo del sistema de
calidad.
2. La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará
evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura
la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este Reglamento,
teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su
caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.
Cuando se trate de un sistema de
calidad evaluado por una entidad acreditada por ENAC (Entidad
Nacional de Acreditación), o por alguna de las entidades con las que
tenga firmado algún acuerdo de reconocimiento mutuo, conforme a las
normas armonizadas europeas (EN 29001), se presumirá que cumple
dichos requisitos, siempre que los mismos estén incluidos en dichas
normas. No obstante, en este caso, la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá
establecer requisitos adicionales relativos a las características de
los aparatos que se fabriquen que completen la evaluación realizada
por la entidad acreditada.
El equipo de auditores que
realice la evaluación incluirá, al menos, un miembro que posea
experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se
trate, y el procedimiento de evaluación incluirá una visita de
inspección a las instalaciones de producción del fabricante.
La decisión deberá ser comunicada
al fabricante mediante una notificación en la que figuren las
conclusiones del control efectuado y la decisión motivada de la
evaluación realizada.
3. La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información estudiará la
documentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el
resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos
en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un
plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
hubiere establecido requisitos adicionales, la autorización se
concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del
cumplimiento de los citados requisitos.
4. El fabricante se comprometerá
a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad
implementado, tal y como haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma
que conserve su adecuación y eficacia.
El fabricante o su mandatario
informará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, y a la entidad acreditada que le haya
evaluado, de cualquier adecuación que pretenda introducir en el
mismo.
La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará evaluar
las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad
modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente,
o en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, comunicando su
decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones
del control y la decisión motivada de la evaluación.
Artículo 34. Vigilancia CE bajo
la responsabilidad del organismo notificado.
1. La finalidad de la vigilancia
es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las
obligaciones derivadas del mismo, manteniendo y aplicando el sistema
de calidad aprobado.
Para ello la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará
o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las
inspecciones y auditorías oportunas, entregando al fabricante un
informe con los resultados obtenidos.
2. El fabricante permitirá el
acceso de los representantes de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a las
instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y
almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, y
en particular:
a) La documentación sobre el
sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad
previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño,
tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.
c) Los expedientes de calidad
previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la
fabricación, tales como los informes de inspección, los datos de
calibración, los informes sobre la cualificación del personal
involucrado, etc.
3. La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá
también realizar sin previo aviso, visitas de inspección al
fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar
ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento
del sistema de calidad. Una copia del resultado de la inspección,
así como de los ensayos, si lo hubiera, se entregará al fabricante.
4. El fabricante mantendrá a
disposición de las autoridades nacionales, al menos, durante diez
años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:
a) La documentación contemplada
en el artículo 33.1.
b) Las adaptaciones contempladas
en el artículo 33.4.
c) Las decisiones e informes de
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del
artículo 33.
CAPITULO VI
Certificación voluntaria
Artículo 35. Evaluación
voluntaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto con
carácter obligatorio en el presente Reglamento, la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información,
de acuerdo con organizaciones de consumidores y usuarios,
fabricantes de aparatos, operadores de redes y servicios de
telecomunicaciones y demás agentes del sector, podrá promover y
promocionar la creación, desarrollo y uso de esquemas de
certificación voluntaria encaminados a favorecer la calidad de los
aparatos de telecomunicaciones y a mejorar la confianza de los
consumidores y usuarios en los productos y servicios de
telecomunicación.
A tal fin, la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
podrá celebrar convenios de colaboración con entidades y
organizaciones nacionales que, reuniendo los apropiados requisitos
de calidad de acuerdo con los estándares europeos sobre la materia,
coincidan en sus objetivos con los señalados en el párrafo anterior.
TITULO IV
Puesta en servicio y derecho de
conexión de los aparatos
Artículo 36. Puesta en servicio.
1. Los aparatos objeto de este
Reglamento que cumplan los requisitos establecidos en este Título
podrán ser puestos en servicio, siempre que, habiendo sido
instalados correctamente según haya sido previsto por el fabricante,
sean utilizados siguiendo las instrucciones señaladas en el manual
de usuario del aparato. En estas condiciones tendrán garantizado el
derecho de conexión a las redes públicas de telecomunicaciones, que
no podrá serles negado por motivos técnicos, siempre que no estén
sujetos a la obtención de licencias o autorizaciones
administrativas.
2. En los supuestos previstos en
la legislación vigente aplicable, la instalación de los aparatos
deberá ser realizada por un instalador inscrito en el Registro de
Instaladores de Telecomunicación.
Artículo 37. Restricciones a los
aparatos evaluados.
1. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, y sin perjuicio de las condiciones que acompañen
la autorización para la prestación del servicio en cuestión, de
conformidad con la legislación vigente, se podrá restringir la
puesta en servicio de los equipos radioeléctricos por motivos
relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro
radioeléctrico, la prevención de las interferencias que resulten
perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.
2. Cuando la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información compruebe
que el aparato declarado conforme a las disposiciones de este
Reglamento causa daños o perjuicios graves a la red a la que se
conecta, o causa interferencias perjudiciales, podrá permitir al
operador de la red denegar la conexión, efectuar la desconexión o
dejar fuera de servicio el mencionado aparato.
3. En caso de emergencia, el
operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red así
lo exige, debiendo ofrecer una solución alternativa al usuario, con
carácter inmediato y gratuito. El operador informará de forma
inmediata a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información de las medidas adoptadas.
Artículo 38. Libre circulación de
aparatos.
1. La puesta en el mercado y
posterior puesta en servicio de los aparatos que incorporen el
marcado establecido y cumplan el resto de requisitos previstos en
este Reglamento, no podrá ser prohibida, restringida u
obstaculizada.
2. Estará permitida la
importación, presentación en ferias comerciales, exposiciones,
demostraciones, etc., de los aparatos que no cumpliendo con lo
establecido en este Reglamento, incluyan una indicación claramente
visible que señale que tales aparatos no podrán ponerse en el
mercado en tanto no se cumpla con lo preceptuado en este Reglamento.
3. Cuando el aparato esté sujeto
a otras disposiciones legales que también prevean la colocación del
marcado CE, este último indicará que dicho aparato cumple asimismo
la citadas disposiciones. No obstante, si una o más de esas
disposiciones permiten al fabricante, durante un periodo
transitorio, elegir las medidas aplicables al mismo, el marcado CE
indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones
aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos,
folletos o manual del usuario que dichas disposiciones requieran y
que acompañen a dichos productos, deberán indicarse las referencias
a las mismas, tal y como hayan sido publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado».
TITULO V
Actuación administrativa
Artículo 39. Organo competente.
El órgano encargado de la
vigilancia del mercado de aparatos de telecomunicación será la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, que podrá apoyarse en otros organismos o entidades, por
ella designados, para el ejercicio de las funciones derivadas de la
aplicación de este Reglamento. Para ello, realizará, al menos, las
tareas de comprobación de los siguientes aspectos en relación con
los aparatos de telecomunicación: marcado, veracidad de la
declaración de la conformidad con los requisitos esenciales,
contenido del manual del usuario y cumplimiento del resto de la
normativa que les sea aplicable.
Artículo 40. Verificación de la
información.
La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá
realizar las actuaciones que considere convenientes al objeto de
verificar la precisión y adecuación de la información suministrada
por los obligados a ello en virtud de lo dispuesto en este
Reglamento. A tal efecto, podrá recabar todos los datos adicionales
que considere necesarios, así como realizar sus propias medidas y
comprobaciones.
Artículo 41. Actividades de
vigilancia del mercado.
1. La Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o
hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás
lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este
Reglamento controles sobre los aparatos de telecomunicaciones
puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las
disposiciones relativas a los aspectos señalados en el artículo
anterior.
A tal fin los inspectores
actuantes podrán elegir aparatos de telecomunicación puestos en el
mercado y, previo levantamiento de acta de inspección, podrán
retirarlos por un periodo máximo de treinta días para realizar los
controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de
conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de
origen, con el informe emitido al efecto.
2. En caso de disconformidad, se
propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
3. Según lo dispuesto en el
artículo 79.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser
inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta
sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador
previsto en la misma.
4. Cuando la Secretaría de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine
que un aparato incluido en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento no cumple las disposiciones establecidas en el mismo,
tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a:
a) Retirar el aparato del mercado
o del servicio, o
b) prohibir su puesta en el
mercado, si ésta aún no ha sido efectuada, o
c) restringir su libre
circulación.
5. Asimismo, la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
tomará las medidas adecuadas para prohibir o limitar la puesta en el
mercado o, si procede, exigir la retirada del mismo, de los equipos
radioeléctricos que hayan causado interferencias perjudiciales o
cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden
causar las citadas interferencias. Estas restricciones podrán
aplicarse sobre los equipos que originan las interferencias en
servicios existentes o que se encuentren en proyecto, siempre que
tengan asignadas bandas de frecuencia en España.
Artículo 42. Aplicación de
medidas de salvaguardia por otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Cuando la Comisión Europea
notifique a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información la adopción de medidas de salvaguardia
sobre aparatos de telecomunicación por otro Estado miembro de la
Unión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información podrá tomar medidas cautelares para
restringir la libre circulación de dicho aparato en territorio
español.
2. Cuando la Comisión Europea
dictamine que la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por
parte de otro Estado miembro está justificada, la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
tomará las medidas indicadas en el apartado 5 del artículo anterior.
Artículo 43. Régimen sancionador.
1. Las infracciones cometidas en
relación con la puesta en el mercado de equipos y aparatos a los que
se aplica este Reglamento, el marcado de los mismos, su puesta en
servicio, la obtención del certificado de aceptación o la obligación
de suministro de información a la Administración serán sancionadas
de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 11/1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones. A dichos efectos, serán
responsables de las infracciones cometidas los sujetos previstos en
el artículo 77 de dicha Ley.
2. En los procedimientos
sancionadores tramitados por la comisión de infracciones, a las que
se refiere el párrafo anterior, podrán adoptarse las medidas
cautelares previstas en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 44. Incautación de
aparatos.
1. Los aparatos incautados en
aplicación del artículo 82.3 de la Ley 11/1998, de 11 de abril,
General de Telecomunicaciones, de lo dispuesto en este Reglamento o
en otras disposiciones reglamentarias de la citada Ley, cuando
puedan ser objeto de comercio, serán enajenados por el Ministerio de
Hacienda con arreglo a la legislación del Patrimonio del Estado.
Procederá dicha enajenación cuando devenga firme la resolución
sancionadora de la que traiga origen la incautación.
2. Los aparatos incautados que no
puedan ser objeto de comercio, en aplicación de la legislación
vigente, serán enajenados en la forma y condiciones del párrafo
anterior, previa inutilización para el uso prohibido efectuada ante
dos funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información que levantarán acta de lo
actuado. Lo recaudado por dichas enajenaciones se ingresará en el
Tesoro, en la forma prevista en la reglamentación específica de
desarrollo de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de
Telecomunicaciones.
3. Cuando determinados aparatos
incautados puedan destinarse a usos propios de los fines de la
Administración, podrá no aplicarse lo previsto en los apartados
anteriores, procediéndose a la afectación de los mismos a la
Administración que los vaya a utilizar.
Artículo 45. Devolución de
aparatos de telecomunicación incautados.
1. En los supuestos que proceda
la devolución de equipos o aparatos de telecomunicación previamente
incautados, las Jefaturas Provinciales de Inspección de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, que los tuvieran consignados, requerirán a sus
propietarios para que en el plazo de seis meses, contado a partir
del día siguiente al de la notificación, procedan a retirarlos,
devolviéndose, en su caso, debidamente precintados.
La citada notificación indicará
que la simple devolución no faculta para el uso del aparato, que se
hará, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y
disposiciones que la desarrollen.
Las unidades afectadas extenderán
un recibo con la diligencia de entrega en la que consten los datos
precisos que identifiquen al aparato de que se trate (marca, tipo,
modelo, etc.), el lugar y fecha en que se realiza la devolución, así
como el nombre completo, número del documento nacional de identidad,
domicilio y firma del receptor.
2. Transcurrido dicho plazo sin
que el interesado haya retirado el aparato incautado, se iniciará el
cómputo para la prescripción adquisitiva a favor del Estado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de
Patrimonio del Estado, siendo de aplicación en este caso lo previsto
en el apartado anterior.
Artículo 46. Organismos
notificados.
En España, el organismo
notificado, para la aplicación de las disposiciones de este
Reglamento es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información.
Mediante resolución, la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información hará pública la relación de organismos notificados
comunicados a la Comisión Europea, existentes en los diferentes
Estados miembros, para la aplicación de la Directiva 1999/5/CE
transpuesta por este Reglamento.
ANEXO I
Formato de los números de
referencia de las especificaciones técnicas El formato de los
números de referencia, estará compuesto de tres campos:
1.º Campo alfanumérico, que
corresponde al número de secuencia único asignado por el operador
para identificar la especificación técnica.
2.º Campo que indica la versión
del documento.
3.º Campo que indica la fecha de
notificación.
ANEXO II
Disposiciones sobre el marcado
1. El marcado CE de conformidad
estará constituido por las iniciales CE, en la forma siguiente:
Nota: no se reproduce la imagen.
Si se reduce o amplia el marcado
CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.
2. La altura del marcado CE no
será inferior a 5 mm excepto cuando ello no sea posible a causa del
tamaño o tipo del aparato.
3. El símbolo identificador de
categoría de equipo tendrá las mismas dimensiones que la marca CE y
deberá colocarse a la derecha y al lado de dicha marca.
4. La identificación del
organismo (u organismos) notificado que haya intervenido en el
proceso de evaluación de la conformidad, caso de ser necesario y
cuando así se haya dispuesto en este Reglamento, tendrá la misma
altura y dimensiones que las marcas anteriores.
5. El marcado se realizará
mediante su estampado indeleble, grabado o serigrafiado de forma que
se impida su manipulación.
ANEXO III
Modelos de documentos a utilizar
ANEXO III.1
Modelo de solicitud de revisión
del expediente para la evaluación de la conformidad según el
artículo 30
Solicitante:
Nombre o razón social:
........................................................ Documento
de identificación (CIF/NIF): ......................... Dirección:
...............................................................................
Representado por don
......................................................... Teléfono:
.................................... Fax: ..........................
Correo electrónico:
........................................................
SOLICITA a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, la revisión del expediente
para la evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales
aplicables para el aparato:
Descripción:
.................................................................
Fabricante:
...................................................................
País de fabricación:
....................................................... Marca:
.................................. Modelo:
........................... Denominación comercial:
................................................... según se detalla
en el artículo 30 del Reglamento aprobado por («Boletín Oficial del
Estado» donde está publicado este Reglamento)
Documentos que se acompañan:
Expediente técnico de
construcción compuesto por:
Documentación técnica descrita en
el artículo 28.
Declaración de conformidad con
las series específicas de ensayos.
Manual de usuario.
Lugar, fecha y firma
ANEXO III.2
Modelo de solicitud para la
evaluación del sistema de calidad
Fabricante:
Nombre o razón social:
........................................................ Documento
de identificación (CIF/NIF): ................................
Dirección:
..................................................................
Representado por don
......................................................... Teléfono:
.................................... Fax: ..........................
Correo electrónico:
.........................................................
SOLICITA a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
del Ministerio de Ciencia y Tecnología que proceda a realizar la
evaluación y aprobación, en su caso, del sistema de calidad
establecido en la fábrica sita según se indica a continuación para
los aparatos fabricados en la misma. Dicho sistema de calidad ha
sido evaluado conforme a la norma EN 29001 y los requisitos
adicionales establecidos en el artículo 34 y ha sido certificado por
..................................
Datos de la fábrica:
Identificación:
.............................................................
Domicilio:
..................................................................
Relación de aparatos fabricados:
No se reproduce la imagen.
Con la presente solicitud se
acompaña la documentación establecida en el artículo 32 y el
artículo 33.1 del Reglamento aprobado por («Boletín Oficial del
Estado» donde está publicado este Reglamento)
Lugar, fecha y firma
ANEXO III.3
Modelo de notificación sobre los
equipos de radio incluidos en el artículo 21
Notificante:
Nombre o razón social:
........................................................ Documento
de identificación (CIF/NIF): ..................................
Dirección:
...................................................................
Representado por don
......................................................... Teléfono:
.................................... Fax: ..........................
Correo electrónico:
........................................................
NOTIFICA a la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
del Ministerio de Ciencia y Tecnología la intención de poner en el
mercado el aparato:
Descripción:
...................................................................
Fabricante:
..................................................................
País de fabricación:
........................................................ Marca:
.................................. Modelo:
........................... Denominación comercial:
...................................................
Para ello remite la siguiente
información relevante sobre las características del aparato para su
evaluación:
1. Utilización o uso previsto del
equipo.
2. Países de destino
3. El/los organismo(s)
notificado(s) consultado(s), cuando fuera pertinente.
4. Bandas de frecuencia en
transmisión y recepción.
5. Referencia a la norma u otra
especificación aplicada.
6. Tipo de modulación y clase de
emisión.
7. Separación entre
canales/canalización
8. Potencia máxima
transmitida/potencia radiada aparente (la que proceda).
9. Ciclo de trabajo o protocolo
de acceso al canal de comunicación si no estuviera definido en la
norma u otra especificación según se mencionaba en el apartado 5, en
su caso.
10. Tipo de comunicación,
unidireccional o bidireccional, si fuera aplicable.
11. Tipo de antena (integrada o
portable).
Lugar, fecha y firma
ANEXO IV
Contenido de la declaración de
conformidad
La declaración de conformidad con
los requisitos esenciales deberá tener el siguiente contenido
mínimo:
1. Identificación del declarante
(nombre, domicilio, teléfono/fax, documento de identificación
(CIF/NIF/pasaporte), grado de representación del fabricante)
2. Referencia al equipo (clase de
equipo y descripción, fabricante, país de fabricación, marca,
modelo, denominación comercial)
3. Relación de la(s) norma(s)
aplicada(s) con indicación expresa de la(s) referencia(s) de la(s)
misma(s), incluyendo el año o versión de la edición utilizada.
4. Directiva(s) aplicada(s) para
evaluar la conformidad a normas en los aspectos de baja tensión y
compatibilidad electromagnética: la transpuesta por el presente
Reglamento [s/artículo 4.1.a)] y [s/artículo 4.1.b)] respectivamente
o las existentes hasta la fecha y exclusivas para LVD (73/23/CEE,
modificada por la 93/68/CEE) y la EMC (89/336/CEE, modificada por la
92/31/CEE y la 93/68/CEE).
(Este modelo equivale al
establecido en la norma EN 45014 de la Unión Europea.)
Lugar, fecha y firma
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