Artículo 4. Competencias.
1. Autoridad competente. En España será el Ministro de Fomento o en quien él
delegue, para los aparatos de telecomunicación; y los servicios competentes de
las Comunidades Autónomas, para los demás tipos de aparatos.
No obstante, y en todo caso, las relaciones con la Comisión Europea, estarán
atribuidas a la Administración del Estado.
2. Organismos competentes. Organismos que cumplen los requisitos mínimos
enumerados en el anexo III y reconocidos como tales por la autoridad competente
en el ámbito de sus respectivas competencias, o por las autoridades competentes
de otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los
informes técnicos o certificados a que se refiere el artículo 9 del presente
Real Decreto.
Los organismos competentes reconocidos en materia de industria, deberán ser los
organismos de control a que se refiere el Capítulo I del Título III de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, y cumplirán además las condiciones
establecidas en la referida Ley y normativa de desarrollo que les sea de
aplicación.
3. Organismos notificados. Organismos que cumplen los requisitos enumerados en
el anexo III, reconocidos como tales por el Ministerio de Fomento, o por las
autoridades competentes de otros Estados miembros, y que han sido notificados a
la Comisión Europea y a los otros Estados miembros. Estos organismos son los
encargados de expedir los certificados CE de tipo, a que se refiere el
artículo
11 del presente Real Decreto.