Artículo 4. Competencias.

1. Autoridad competente. En España será el Ministro de Fomento o en quien él delegue, para los aparatos de telecomunicación; y los servicios competentes de las Comunidades Autónomas, para los demás tipos de aparatos.

No obstante, y en todo caso, las relaciones con la Comisión Europea, estarán atribuidas a la Administración del Estado.

2. Organismos competentes. Organismos que cumplen los requisitos mínimos enumerados en el anexo III y reconocidos como tales por la autoridad competente en el ámbito de sus respectivas competencias, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los informes técnicos o certificados a que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.

Los organismos competentes reconocidos en materia de industria, deberán ser los organismos de control a que se refiere el Capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y cumplirán además las condiciones establecidas en la referida Ley y normativa de desarrollo que les sea de aplicación.

3. Organismos notificados. Organismos que cumplen los requisitos enumerados en el anexo III, reconocidos como tales por el Ministerio de Fomento, o por las autoridades competentes de otros Estados miembros, y que han sido notificados a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los certificados CE de tipo, a que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto.