Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación. Certificado CE de tipo.

1. La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de radiocomunicaciones tal y como se definen en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un Organismo notificado.

2. No obstante, para los equipos definidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, concebidos para la emisión de radiocomunicaciones destinados a ser conectados a una red pública de telecomunicaciones y para los equipos de las estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, entendiéndose como tales los equipos que puedan utilizarse, bien para la transmisión únicamente, bien para la transmisión y recepción, o para la recepción únicamente, de señales de radiocomunicación por medio de satélites u otros sistemas espaciales, excluidos los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite construidos específicamente para ser utilizados como parte de la red pública de telecomunicaciones, se declarará su conformidad con las disposiciones de este Real Decreto por los procedimientos señalados en los artículos 8 ó 9, según proceda.

3. Reglamentariamente se establecerán por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (actualmente de Fomento) los procedimientos y requisitos para la obtención del Certificado CE de tipo.