Artículo 9. Evaluación de la conformidad mediante expediente técnico de construcción.

1. Los aparatos para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas o especificaciones técnicas indicadas en el artículo 7, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, siempre que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea presenten, ante la autoridad competente, con carácter inmediato a su comercialización, un expediente técnico de construcción, que describa el aparato y contenga los procedimientos utilizados para garantizar su conformidad con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, en las partes no cubiertas por las normas referenciadas anteriormente.

2. Dicho expediente incluirá, asimismo, un informe técnico o certificado obtenido de un organismo competente de los señalados en el artículo 4.2. La conformidad de los aparatos con lo descrito en el expediente técnico, se certificará conforme a lo establecido en el artículo 8, debiéndose fijar, asimismo, el marcado CE de conformidad.