Artículo 9. Evaluación de la conformidad mediante
expediente técnico de construcción.
1. Los aparatos para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya
aplicado en parte, las normas o especificaciones técnicas indicadas en el
artículo 7, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con los requisitos
de protección contemplados en el artículo 5, siempre que el fabricante o su
representante legal establecido en la Unión Europea presenten, ante la autoridad
competente, con carácter inmediato a su comercialización, un expediente técnico
de construcción, que describa el aparato y contenga los procedimientos
utilizados para garantizar su conformidad con los requisitos de protección
contemplados en el artículo 5, en las partes no cubiertas por las normas
referenciadas anteriormente.
2. Dicho expediente incluirá, asimismo, un informe técnico o certificado
obtenido de un organismo competente de los señalados en el artículo 4.2. La
conformidad de los aparatos con lo descrito en el expediente técnico, se
certificará conforme a lo establecido en el artículo 8, debiéndose fijar,
asimismo, el marcado CE de conformidad.