Artículo 6. Requisitos para la comercialización y puesta
en servicio.
1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del
presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de
protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en
el Capítulo III. Igualmente, deberán estar provistos del marcado CE previsto en
los artículos 8, 9 y 11, que declara su conformidad con las disposiciones
dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos de
evaluación de conformidad establecidos en el citado Capítulo III.
Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos
adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.
2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo su
responsabilidad, instalar y hacer demostraciones de aparatos y prototipos de
aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados en el
artículo 5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una
etiqueta en el aparato avisando de este extremo y además garanticen que, en caso
de que creen perturbaciones, se tomarán las medidas apropiadas para eliminarlas
inmediatamente. La posterior comercialización de estos aparatos queda supeditada
a la certificación de conformidad.