Artículo 6. Requisitos para la comercialización y puesta en servicio.

1. Para la comercialización o puesta en servicio de los aparatos objeto del presente Real Decreto será imprescindible el cumplimiento de los requisitos de protección recogidos en el artículo 5, acreditado conforme a lo establecido en el Capítulo III. Igualmente, deberán estar provistos del marcado CE previsto en los artículos 8, 9 y 11, que declara su conformidad con las disposiciones dictadas por el presente Real Decreto, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad establecidos en el citado Capítulo III.

Dichos aparatos, que deberán estar correctamente instalados y ser mantenidos adecuadamente, se utilizarán para el fin para el que han sido concebidos.

2. Los fabricantes, sus representantes legales e importadores podrán, bajo su responsabilidad, instalar y hacer demostraciones de aparatos y prototipos de aparatos que no satisfagan los requisitos de protección, señalados en el artículo 5, en ferias, exposiciones y exhibiciones, siempre y cuando fijen una etiqueta en el aparato avisando de este extremo y además garanticen que, en caso de que creen perturbaciones, se tomarán las medidas apropiadas para eliminarlas inmediatamente. La posterior comercialización de estos aparatos queda supeditada a la certificación de conformidad.